Vista la diligencia de fecha 21 de octubre de 2014, presentada por la abogada BETSYS SALAZAR ROSARIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.368, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que este Tribunal se pronuncie con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda. Al respecto este Juzgado observa:
Mediante auto dictado en el presente Cuaderno, este Tribunal declaró que con relación a la medida formulada en el libelo, una vez que constasen en este Cuaderno las copias certificadas de los documentos que la parte interesada considerara fundamentales a su pretensión cautelar, así como del libelo de demanda y su auto de admisión, se procedería a analizarlas para determinar la procedencia o no del decreto de la medida solicitada.
En fecha 22 de octubre de 2014, se dejó constancia mediante nota de Secretaría de haberse agregado al presente cuaderno, las copias certificadas consignadas por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 02 de Octubre de 2014 en el cuaderno principal, las cuales le correspondía a la abogada retirar dichas copias y consignarlas en el cuaderno de medidas, lo cual hasta esa fecha no ocurrió por lo que este Tribunal en aras al principio de celeridad procesal, ordenó incorporarlas al cuaderno de medidas correspondiente.
Ahora bien, los recaudos aportados por la apoderada judicial de la parte actora, son copia certificada de los siguientes documentos:
1.- documentó de compra venta del bien inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre el ciudadano Héctor Alberto Dávila Mendoza y la ciudadana Graciela Zarikian de Brenner, parte demandada.
2.-. Libelo de demanda y auto de admisión, de las cuales de evidencia que el 8 de agosto de 2014 este Juzgado admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A contra la ciudadana GRACIELA ZIRIKIAN de BRENNER.
3.-. Recibos de condominio adeudados por la parte demandada.
En el libelo de demanda la apoderada judicial de la parte actora manifestó que la parte demandada al adquirir el inmueble objeto del litigio pasó a formar parte del condominio “Residencias VVZ”, cuyas normas están reguladas en el documento de condominio respectivo, en el cual se señalaban las normas generalizadas de condominio del inmueble, correspondiéndole al apartamento número 82 un porcentaje de condominio de un entero con quince centésimas por ciento (1.15 %), del total, que representa la parte alícuota del apartamento, sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios.
Así las cosas, aduce la parte actora que la demandada ha dejado de pagar las pensiones de condominio del apartamento objeto del juicio, correspondiente a los meses desde mayo de 2011 a mayo de 2014, para lo cual aportó los respectivos recibos de condominio, y solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.
Al respecto este Juzgado constata que de los recaudos consignados por la apoderada judicial de la parte actora, pudiera presumirse que existe una relación contractual entre las partes, generada por la adquisición del bien inmueble identificado con el Nº 82, ubicado e la planta octava del Edificio “Residencias VVZ”, el cual está ubicado en la Avenida Sorocaima entre la Avenida Venezuela y Avenida Tamanaco, Urbanización El Rosal del Municipio Chacao del estado Miranda, según documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 1, folio 151, protocolo primero, de fecha 16 de julio de 2004. Asimismo, al adquirir dicho inmueble pasó a formar parte del condominio de las “residencias VVZ” la cual le fue otorgada a la administradora Onnis, C.A.,según consta de acta de fecha primero de septiembre de 2010, en la cual la junta de condominio aprobó dicha contratación.
Sin embargo no fue consignado algún medio probatorio que haga presumir que quedaría ilusoria la ejecución del fallo; en caso de una eventual declaratoria de procedencia de la demanda; requisito que debe ser concurrente con la presunción del buen derecho, previsto de manera general en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal niega el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.