Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ELIAS ANTONIO NIAZOA ROMERO y YHEISA DEL CARMEN CAMACHO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-11.025.253 y V-6.508.641, asistidos por el abogado Cristo Humberto Acevedo Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.556, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 30 de diciembre de 1995, ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según acta anexada en copia certificada; que de dicha unión no procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; que con el devenir del tiempo, su relación conyugal se fue deteriorando y pese a los múltiples esfuerzos dirigidos a mantener su matrimonio, decidieron separarse y el 29 de noviembre de 1999 cesó la convivencia conyugal; que en razón de ello han convenido solicitar el divorcio con fundamento en la disposición normativa contenida en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, toda vez que existe una ruptura prolongada de más de 14 años. Agregaron que no poseen bienes muebles ni inmuebles de la comunidad conyugal para repartir.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 11 de agosto de 2014, por el Registrador Civil del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los indicados ciudadanos, el 30 de diciembre de 1995, en la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, asentado bajo el acta Nº 153, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
Este tribunal dictó auto de admisión el 25 de septiembre de 2014, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada GRACIELA AGUILAR, identificada como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expuso que nada tenía que objetar a la solicitud, le impartía su opinión favorable y que se mantendría atenta al procedimiento hasta su culminación.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 29 de noviembre de 1999, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ELIAS ANTONIO NIAZOA ROMERO y YHEISA DEL CARMEN CAMACHO GUZMAN, ante la Jefatura Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 30 de diciembre de 1995, asentado bajo el acta Nº 153, folios 154 al vuelto y 165, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Municipio durante el año 1995.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, al Registro Principal Civil del Estado Nueva Esparta; así como a la Oficina Regional (Estado Nueva Esparta) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha, y siendo las (9:00) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB.

ZMRZ/VRC/Daniel.-
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-008106.