El presente juicio fue iniciado por libelo de demanda presentado por los abogados Reyna Mendivil, Moisés Amado y Jesús Arturo Bracho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.164, 37.120 y 25.402, actuando como apoderados judiciales de ADMINISTRADORA ROXUL C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de marzo de 1996, bajo el N° 65, Tomo 55-A-Cto., administradora del edificio del edificio DERNA IV, ubicado en la calle primera, Zona 2, 3 y 4, Sector Sur de la urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, por contrato de administración privado suscrito entre las partes el 1º de abril de 1996, y autorizada para accionar judicialmente a través de apoderados, por la Junta de Condominio elegida en Asamblea de copropietarios realizada el 26 de abril de 2012. La demanda fue interpuesta contra los ciudadanos LILIAN MARÍA MÓNICA MANRÌQUEZ CASANOVA, CRISTHIAN PATRICIO PÈREZ MANRÌQUEZ y PAULA ALEJANDRA PÈREZ MANRÌQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 14.451.425, V- 13.308.309 y V- 14.451.363, fundamentados en los siguientes hechos.
Que los ciudadanos identificados son propietarios de un inmueble constituido por el apartamento 10-D, ubicado en la planta 10 del edificio DERNA IV, situado en la dirección antes indicada, con una superficie de ciento tres metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (103,90 m2) y consta de tres (3) habitaciones, estar-comedor, dos (2) baños, cocina, lavadero y balcón; y está alinderado así: Norte, fachada norte del edificio; Sur, apartamento 10-A y área de circulación; Este, fachada este del edificio; y Oeste, apartamento 10-C y área de circulación; y comprende el puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 10, situado en la planta sótano dos (2) del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con trescientas diecisiete mil setecientas noventa y seis millonésimas por ciento (1.317,796%), del total que representa la parte alícuota del apartamento sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios, según consta en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 29 de julio de 1982, bajo el Nº 11, Tomo 10, Protocolo Primero.
Que desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de febrero de 2013, los propietarios mantienen una deuda neta de gastos de condominio, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 99.682,45), los cuales se discriminan mediante relación detallada de los gastos comunes y no comunes, durante los meses comprendidos desde octubre 2008 hasta febrero de 2013.
Que pese a los múltiples esfuerzos realizados por ADMINISTRADORA ROXUL, C.A., ha sido imposible cobrar las cantidades adeudadas por concepto de gastos condominiales, intereses, gastos y honorarios, por lo que ocurren ante este tribunal para demandar a los ciudadanos LILIAN MARÍA MÓNICA MANRÍQUEZ CASANOVA, CRISTHIAN PATRICIO PÈREZ MANRÌQUEZ y PAULA ALEJANDRA PÈREZ MANRÌQUEZ, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal, a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La suma de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 99.682,45), que es el total de los gastos de condominio neto causados, desde el mes de octubre 2008 hasta febrero de 2013, constantes de cincuenta y dos (52) recibos originales señalados desde G1 al G53. SEGUNDO: Los intereses convencionales de mora calculados al (12%) anual, es decir el uno por ciento (1%) mensual, sobre cada uno de los recibos, desde la fecha de emisión hasta el pago total definitivo, tal como se desprende de la cláusula 17 del Contrato de Administración suscrito por la Junta de Condominio, que ascienden desde octubre 2008 hasta febrero de 2013, a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.961,89); y en el supuesto negado, los intereses legales calculados al 3% anual, los cuales podrán ser calculados con una experticia complementaria del fallo ordenada por el tribunal, al estar definitivamente firme la sentencia. TERCERO: En el pago de las cuotas vencidas y demandadas por concepto de condominio, así como las que se sigan venciendo, hasta dictar la sentencia definitiva, incluyéndose los gastos de cobranza e intereses legales, cantidades que deberán ser indexadas de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta el pago definitivo de las mismas, de acuerdo con una experticia complementaria del fallo que ordene el tribunal en su oportunidad y conforme a la sentencia Nº 18, dictada el 18 de febrero de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Los honorarios profesionales de abogados, calculados en un veinticinco por ciento (25%) del saldo deudor, conforme a lo dispuesto en el contrato de administración, cláusula 18, más los gastos extrajudiciales de cobranza, calculados desde ya en la cantidad de VEINCICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
Fundamentaron la demanda en los artículos 12, 13, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; 1.277 y 1.746 del Código Civil y solicitaron que la demanda fuese sustanciada por el procedimiento de la vía ejecutiva, establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al contestar la demanda, el abogado Over Ernesto Cipriani González, apoderado judicial de los demandados expuso que la demandante estableció en el petitorio que la suma de las 53 facturas de condominio hacen un monto total de (Bs. 99.682,45), lo cual es falso, ya que suman SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 66.167,33), por lo que se le intenta cobrar a sus representados un monto adicional e inexistente de (Bs. 33.515,12), con el agravante de que reflejan dichas facturas la suma de (Bs. 22.745,41), como intereses de mora y que hay que resaltar que los gastos comunes dentro de ese período hacen la suma de (Bs. 19.639,05), con la desventaja de que no se acompañaron al libelo, la forma en que fueron calculados esos intereses de mora. Que sus poderdantes están dispuestos a pagar la deuda de condominio, pero bajo los términos de la legalidad. Que este tribunal es garante de los derechos constitucionales fundamentales que tienen sus representados y pueden estar en presencia de los delitos de estafa y usura.
Seguidamente expuso que niega, rechaza y contradice la demanda en todos sus términos, por no ser cierto lo alegado por la parte actora; que niega, rechaza y contradice que sus representados adeuden por concepto de recibos de condominio del apartamento 10-D del edificio DERNA IV, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 99.682,45); que niega, rechaza y contradice que a sus representados se les hubiesen realizados gestiones extrajudiciales para obtener de los propietarios del inmueble deudor antes identificado, el pago de una suma que no le adeuda a la comunidad del edificio DERNA IV; que niega, rechaza y contradice que sus representados tengan que convenir o en su defecto a ello sean condenados al pago por el tribunal, a pagar los conceptos señalados en el petitorio por la parte actora. Finalmente solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
Antes de establecer los términos de la controversia, este juzgado observa que los apoderados judiciales de la parte actora consignaron una copia simple del contrato de administración que a su decir fue celebrado entre su representada y la Junta de Condominio, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, por ser “fotocopia simple de un presunto Contrato Mandato Condominio, SIN FECHA CIERTA que riela a los folios 44 al 47 (ambos inclusive) que dicen fueron firmado (sic) por los miembros de la Junta de Condominio, quienes fueron nombrados en Asamblea de propietarios en fecha dos (2) 02) de agosto de 2007, cuando el único punto a tratar fue el nombramiento de la Junta de Condominio.” Al respecto, este tribunal observa que la copia simple de un documento privado no tiene valor probatorio alguno en el proceso, pues solo deben ser opuestos sus originales. En consecuencia, el indicado contrato de administración no tiene valor probatorio alguno en este proceso.
No obstante ello, este juzgado observa que la cualidad de la actora para interponer la presente demanda no fue cuestionada por la parte demandada y las planillas de condominio acompañadas como instrumentos fundamentales de la demanda tampoco fueron cuestionadas por lo que respecta a su emisión por parte de la parte actora, actitud que se suma a la admisión tácita del carácter que se abrogó la accionante. En razón a ello, este juzgado debe tener como un hecho admitido y cierto que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ROXUL, C.A. funge como administradora del edificio DERNA IV, ubicado en la calle primera, Zona 2, 3 y 4, Sector Sur de la urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, y en base a dicho carácter emite las planillas de condominio opuestas a la parte demandada, desde el mes de octubre de 2008 hasta febrero de 2013.
Ahora bien, de los términos en que fue contestada la demanda, se observa que si bien el apoderado judicial de los accionados, señaló que la rechazaba y contradecía en todos sus términos, ya previamente había afirmado lo siguiente: ... “mis poderdantes están dispuestos en pagar la deuda de Condominio pero bajo los términos de la legalidad.”…, lo cual significa que dos (2) de los hechos alegados en el libelo, fueron expresamente admitidos por el apoderado judicial de la parte demandada, esto es, que sus representados son los propietarios del inmueble por el que fue interpuesta la demanda y que no han pagado las cuotas de condominio señaladas.
Ahora bien, en carácter de propietarios del inmueble, los demandados están en la obligación de pagar los gastos comunes generados, cuyas planillas fueron pasadas por el administrador del edificio, de conformidad a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. En este caso se observa que la alícuota en que fue calculado el monto a pagar por los gastos comunes, es la misma reflejada en el documento de propiedad del inmueble acompañado a los autos, esto es, un entero con trescientas diecisiete mil setecientas noventa y seis millonésimas por ciento (1,317.796%). En cuanto a los gastos no comunes reflejados en algunas de las planillas emitidas por la administradora, la parte demandada no hizo objeción alguna, razón por la cual este juzgado considera que debe declarar procedente su pago, pues tampoco hay constancia en autos de que los demandados hubiesen impugnado ante la administradora cualquiera de los conceptos reflejados en las planillas que mensualmente fueron emitidas.
Entonces, la controversia quedó planteada en los siguientes términos: La parte actora afirmó que los demandados adeudan la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 99.682,45), por “gastos de condominio netos” causados desde el mes de octubre de 2008 hasta febrero de 2013, mientras que la parte demandada negó de adeudasen dicha cantidad de dinero. Entonces, corresponde a este tribunal analizar los medios probatorios producidos por la actora para demostrar la obligación que imputa a los demandados, y constatar en principio, si los montos reflejados en cada planilla ascienden a la cantidad total de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 99.682,45), pues extremando su obligación de dictar fallos congruentes y exhaustivos, quien decide debe tomar en consideración que el apoderado judicial de los demandados expuso que sumados los montos de las planillas consignadas, hacen un total de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 66.167,00) y que a su vez se refleja en ellas la suma de (Bs. 22.745,41) por intereses de mora y que los gastos comunes hacen la suma de (Bs. 19.639,05) y no se sabe cuál fue la forma de calcular los intereses.
Para realizar dicha labor, es necesario tener a la vista los conceptos y montos reflejados en planillas de condominio aportadas por la parte actora, que serán descritos en el siguiente cuadro:

MES/AÑO
ALICUOTA:
1.31779600 GASTOS COMUNES: CUOTA PARTE
(Bs.) GASTOS NO COMUNES:
(Bs.) MONTO A PAGAR:
(Bs.)
10/2008 191,05 288,28 (Int.mora) 479,33
11/2008 221,38 290,19 (Int.mora) 511,57
12/2008 217,09 300 (citación personal)
292,40 (Int.mora)
809,49
01/2009 207,61 297,57 (Int.mora) 505,18
02/2009 210,87 299,65 (Int.mora) 510,52
03/2009 219,37 301,76 (Int.mora) 521,13
04/2009 293,22 1.350,00 (gastos citación)
3.500,00 (pago medida embargo ejecutivo)
303,95 (Int.mora)


5.447,17
05/2009 248,29 355,38 (Int.mora) 603,67
06/2009 293,65 357,86 (Int.mora) 651,51
07/2009 275,40 360,80 (Int.mora) 636,20
08/2009 279,08 363,55 (Int.mora) 642,63
09/2009 216,05 366,34 (Int.mora) 582,39
10/2009 342,91 368,50 (Int.mora) 711,41
11/2009 256,52 371,93 (Int.mora) 628,45
12/2009 222,53 374,50 (Int.mora) 597,03
01/2010 271,01 376,73 (Int.mora) 647,74
02/2010 389,71 379,44 (Int.mora) 769,15
03/2010 190,45 383,34 (Int.mora) 573,79
04/2010 346,01 385,24 (Int.mora) 731,25
05/2010 334,65 388,70 (Int.mora) 723,35
06/2010 283,16 392,05 (Int.mora) 675,21
07/2010 239,52 394,88 (Int.mora) 634,40
08/2010 327,16 397,28 (Int.mora) 724,44
09/2010 278,16 400,55 (Int.mora) 678,71
10/2010 307,01 1.500 (honorarios profesionales
403,33 (Int.mora)
2.210,34
11/2010 349,48 421,40 (Int.mora) 770,88
12/2010 304,91 424,89 (Int.mora) 729,80
01/2011 386,98 427,94 (Int.mora) 814,92
02/2011 382,78 431,81 (Int.mora) 814,59
03/2011 373,42 435,64 (Int.mora) 809,06
04/2011 336,57 439,37 (Int.mora) 775,94
05/2011 357,79 442,74 (Int.mora) 800,53
06/2011 441,50 446,32 (Int.mora) 887,82
07/2011 381,68 450,74 (Int.mora) 832,42
08/2011 378,99 454,56 (Int.mora) 833,55
09/2011 474,93 458,35 (Int.mora) 933,28
10/2011 326,84 463,10 (Int.mora) 789,94
11/2011 466,63 466,37 (Int.mora) 933,00
12/2011 300,33 471,04 (Int.mora) 771,37
01/2012 323,23 474,04 (Int.mora) 797,27
02/2012 455,06 477,27 (Int.mora) 932,33
03/2012 477,24 481,82 (Int.mora) 959,06
04/2012 458,85 486,59 (Int.mora) 945,44
05/2012 674,86 491,18 (Int.mora) 1.166,04
06/2012 656.00 497,93 (Int.mora) 1.153,93
07/2012 692,31 504,49 (Int.mora) 1.196,80

08/2012 821,55 38,67 (Gastos cond. Jta.jun-jul/12
511,41 (Int.mora)

1.371,63

09/2012 515,95 520,01 (Int.mora)
22,95 (gastos cond. Junta ago/12)
1.058,91
10/2012 553,31 14,59 (gastos cond. Junta sept/12)
525,40 (Int.mora) 1.093,30
11/2012 558,12 15,82 (gastos cond.Jta Oct.12)
5.000,00 (honorarios abogado)
10.000,00 (gastos judiciales
531,80 (Int.mora)


16.105,02
12/2012 519,52 686,82 (Int.mora)
2.000,00 (Gastos judic. Complto.)
14,82 (gastos cond. Junta Nov/12)

3.221,16
01/2013 444,23 14,04 (gastos cond. Junta Dic/12)
712,16 (Int.mora)
1.170,43
02/2013 564,11 11,98 (gastos cond. Junta Ene/13)
716,74 (Int.mora)
1.292,83


TOTALES:



19.639,03 Int. Mora:
22.746,13
Otros gastos no comunes:
23.782,87




66.167,31
Se observa así que el apoderado judicial de la parte demandada tiene razón en cuanto al monto de la sumatoria, pues los montos de las planillas de condominio no arrojan el total indicado por la parte actora y cuyo pago fue solicitado en el punto primero del petitorio como “gastos de condominio netos”. Igualmente se observa que aunque ya dichas planillas contenían un monto por concepto de “intereses de mora”, los apoderados judiciales de la parte actora en el punto segundo del petitorio solicitaron que los demandados fuesen condenados a pagar la cantidad de (Bs. 11.961,89), por “intereses convencionales de mora”, calculado al doce por ciento (12%) anual sobre cada saldo deudor. Interpreta este juzgado que esta petición tal vez obedezca a que la parte actora estaba consciente de que los intereses moratorios indicados en cada planilla excedían el interés legal e incluso el interés convencional, que a su decir fue pactado en el contrato de administración. Sin embargo, no está suficientemente claro si es que los apoderados judiciales de la parte actora pretendían obtener ambos montos, por el mismo concepto, pues a pesar de que en el punto primero del petitorio indicaron que el monto demandado era por gastos netos, no se evidencia que hayan excluido el monto reflejado por intereses, sino que por el contrario, el monto indicado excede lo que realmente suman todas las planillas, incluidos gastos comunes, no comunes e intereses moratorios.
Ahora bien, en carácter de propietarios del inmueble, los demandados están en la obligación de pagar los gastos comunes generados en el edificio, cuyas planillas fueron pasadas por el administrador del edificio, de conformidad a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Toda vez que los demandados reconocieron que no han pagado, resulta forzoso para este tribunal declarar que los propietarios del apartamento 10-D incumplieron su obligación de pagar por los gastos comunes. En este caso se observa que la alícuota en que fue calculado el monto a pagar por los gastos comunes, es la misma reflejada en el documento de propiedad del inmueble acompañado a los autos, esto es, un entero con trescientas diecisiete mil setecientas noventa y seis millonésimas por ciento (1,317.796%). En cuanto a los gastos no comunes reflejados en algunas de las planillas emitidas por la administradora, la parte demandada no hizo objeción alguna, razón por la cual este juzgado considera que debe declarar procedente su pago, pues tampoco hay constancia en autos de que los demandados hubiesen impugnado ante la administradora cualquiera de los conceptos reflejados en las planillas que mensualmente fueron emitidas.
En cuanto a los intereses moratorios solicitados, este juzgado observa que al estar en presencia de una obligación morosa, los demandados están obligados a pagar los intereses causados; pero no por el monto reflejado en cada planilla, debido a que de un simple cálculo aritmético se puede evidenciar que dichos montos superan el que arrojaría si fuesen calculados en base al interés legal o incluso el convencional alegado por la parte actora, quien tampoco informó en el libelo cuál fue la tasa de interés aplicada para dicho cálculo. Pero toda vez que la parte actora sí solicitó el pago de un monto diferente por tal concepto, en el punto segundo del petitorio, corresponde a este juzgado determinar su procedencia.
La parte actora pretende que se ordene el pago de intereses moratorios causados desde la fecha de emisión de los recibos hasta el pago total y definitivo, fundamentada en el artículo 1.746 del Código Civil y en el contrato de mandato de administración. De ello se evidencia que se trata del reclamo de intereses convencionales. La primera norma prescribe lo siguiente:
“El interés es legal o convencional.
El interés es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal”… (Subrayados del Tribunal).

En vista de que el contrato de administración consignado a los autos no surte efecto jurídico alguno, tal como fue declarado precedentemente, este juzgado declara que no fue probado que rija para la comunidad de propietarios un interés convencional. A mayor abundamiento resulta necesario invocar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 20-1-2003 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en la que se estableció:
...”El objeto de la acción de amparo constitucional fue la impugnación de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pronunciada en un juicio por cobro de bolívares, por deudas condominiales donde en criterio de los accionantes, dicho juzgado lo condenó a pagar intereses muy superiores a los legalmente establecidos, violando con ello lo contenido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prohíbe la práctica de la usura.
El a quo declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, por considerar que lo que se pretendía era la solución de situaciones que habían sido planteadas en instancia y que eran de índole legal y no constitucional.
A juicio de esta Sala, ciertamente como lo expone el a quo, han sido denunciadas la violación de normas de rango legal que establecen los límites de los intereses a cobrar entre particulares.
Sin embargo, observa esta Sala que tales violaciones de orden legal, fueron denunciadas con ocasión a la prohibición de la usura consagrada constitucionalmente en el artículo 114, ya que el accionante fue condenado a pagar intereses calculados a más del doscientos por ciento, por unas deudas de condominio insolutas, por lo que el a quo a lo menos debió abrir el contradictorio, previa admisión de la demanda, en aras del principio pro actione, por lo que al no hacerlo limitó el derecho de acceso a la justicia del quejoso, motivo por el cual debe ser revocada la sentencia sujeta a apelación. Así se declara.”

Siendo que no fue demostrado que existiese convenio para el cálculo de los intereses moratorios, celebrado entre la Administradora y la comunidad de propietarios en caso de mora, considera quien decide que es el interés legal, el aplicable al caso de autos. En consecuencia, se deja por sentado que el interés moratorio aplicable, es el establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, que fija la tasa de interés legal en un 3% anual. Adicionalmente, el tribunal debe establecer los parámetros bajo los cuales deben ser calculados los intereses moratorios, cuya suma están obligados a pagar los accionados. Al respecto, en el punto segundo la parte actora solicitó que los intereses a pagar fueran hasta el pago definitivo de los recibos. Sin embargo, dictar una sentencia en dichos términos, viciaría tal fallo por indeterminación, por cuanto ni los expertos que se designaren ni el tribunal tendrían una fecha cierta hasta donde realizar el cálculo de los intereses. Por tal razón deberán fijarse en el fallo los parámetros a tomar en cuenta para la determinación de los intereses y no dejarlos a una condición futura e incierta que solamente dependerá de la voluntad o el comportamiento de los accionados. Es por lo que se limitará el pago de los intereses moratorios desde el vencimiento de la primera cuota hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
En base a lo establecido, se declara que los demandados están obligada a pagar a la actora, los intereses moratorios a la tasa señalada del 3% anual, a ser calculados desde la fecha de vencimiento de cada recibo [que debían ser pagados antes del 24 de cada mes], hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando en consideración los montos adeudados por cada mes, señalados en el libelo de demanda e indicados anteriormente, sin incluir el monto que cada una contiene por intereses moratorios.
3) Finalmente, en los puntos tercero y cuarto del petitorio del libelo, la parte actora solicitó lo siguiente:
TERCERO: En el pago de las cuotas vencidas y demandadas por concepto de condominio, así como las que se sigan venciendo, hasta dictar la sentencia definitiva, incluyéndose los gastos de cobranza e intereses legales, cantidades que deberán ser indexadas de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta el pago definitivo de las mismas, de acuerdo con una experticia complementaria del fallo que ordene el tribunal en su oportunidad y conforme a la sentencia Nº 18, dictada el 18 de febrero de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Los honorarios profesionales de abogados, calculados en un veinticinco por ciento (25%) del saldo deudor, conforme a lo dispuesto en el contrato de administración, cláusula 18, más los gastos extrajudiciales de cobranza, calculados desde ya en la cantidad de VEINCICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00). (Subrayado del tribunal).
Al respecto observa quien decide que no procede la condenatoria al pago de las cuotas de condominio que continuaron venciéndose luego de la interposición de la demanda, pues ello sería violatorio del derecho a la defensa de la parte demandada, quien tiene el derecho a controvertirlas y luego de la interposición de la demanda y la contestación no le es dable a las partes plantear hechos nuevos, so pena de que las controversias se eternicen, lo cual no está permitido en nuestro ordenamiento jurídico, por el principio de preclusividad de los lapsos procesales.
En cuanto a la solicitud de indexación de los montos adeudados, es preciso tomar en consideración que es un hecho reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarla, pero para que pueda ser acordada en la materia que nos ocupa, debe ser solicitada por las partes, ya sea en el libelo de demanda o en el de reconvención. Aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico, por el efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, se ha venido aplicando la indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, en sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que ésta sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
En el presente caso fue solicitada la indexación de las cantidades debidas, al interponer la demanda. La obligación de pagar los gastos de condominio es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (el propietario) se obligó a pagar a su acreedor (comunidad de propietarios) una suma de dinero, quedando liberada con la entrega de la cantidad reflejada en las planillas pasadas por la administradora mensualmente. En virtud de ello, y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con sus obligaciones de pagar los gastos de condominio, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de indexación judicial, pero no en los extremos solicitados por la parte actora, en base a los criterios jurisprudenciales pacíficamente establecidos.
Efectivamente, en decisión de fecha (07) de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, sostuvo lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo de la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
… En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”… (Subrayados del Tribunal). (Exp. No. 00-517).

En base al criterio jurisprudencial que rige para la aplicación de la indexación judicial, el cual fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, la indexación judicial debe concederse por el lapso de duración del juicio. En base a ello, en el presente caso se considera procedente la aplicación de la corrección monetaria de la suma adeudada por concepto de capital (gastos comunes y no comunes, sin incluir intereses moratorios) desde la fecha de admisión de la demanda (8 de agosto de 2013) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
A tales efectos, se ordena indexar la cantidad de dinero condenada a pagar por concepto de cuotas de condominio (gastos comunes y no comunes), que ascienden a la suma de (Bs. 43.421,18), desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, sin incluir la cantidad condenada a pagar por concepto de intereses moratorios, por cuanto sería condenar doblemente a la parte demandada.
A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en el Área Metropolitana de Caracas durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela, la cual será realizada por expertos designados de la forma establecida en la ley procesal adjetiva.
Este juzgado igualmente declara que es improcedente lo solicitado en el punto cuarto del petitorio, pues no quedó demostrado en juicio que los demandados morosos están obligados a pagar honorarios a los abogados que actúen en representación de la administradora, a menos que sea consecuencia de una condenatoria en costas procesales porque resulten totalmente vencidos en el juicio, lo cual no se hará en el presente caso; y tampoco fueron consignados medios probatorios de los cuales se evidenciase que la parte actora antes de interponer la demanda, hubiese incurrido en gastos adicionales de cobranza extrajudicial.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ROXUL, C.A., en carácter de administradora del condominio del edificio DERNA IV, contra los ciudadanos LILIAN MARÍA MÓNICA MANRIQUEZ CASANOVA, CRISTHIAN PATRICIO PÉREZ MANRÍQUEZ y PAULA ALEJANDRA PÉREZ MANRÍQUEZ, antes identificados, en carácter de propietarios del apartamento 10-D del indicado edificio. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.421,18), por concepto de gastos de condominio adeudados, contenidos en las planillas de condominio emitidas desde el mes de octubre del 2008 hasta el mes de febrero de 2013, ambas inclusive.
SEGUNDO: PAGAR a la accionante la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios legales vencidos y los que se continúen venciendo, a ser calculados a la rata del (3%) anual establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, desde el 25 de octubre de 2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Dicho cálculo se hará de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión, esto es, tomando en consideración los montos adeudados por cada mes y reflejados en cada planilla emitida, sin incluir el monto que cada una contiene por intereses moratorios.
TERCERO: PAGAR a la parte actora la cantidad que resulte del cálculo por la indexación judicial de la suma adeudada por concepto de gastos comunes y no comunes desde el día ocho (8) de agosto de 2013, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día que quede definitivamente firme la sentencia, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria, efectuado por expertos designados en su oportunidad por el tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas durante el referido período. La cantidad sobre la cual se realizará la indexación ordenada es la indicada en el punto primero de esta decisión, en la cual no fue incluido el monto que por intereses moratorios contiene cada planilla consignada en este juicio.
Dicha experticia comprenderá igualmente el cálculo de los intereses legales condenados en el punto segundo.
Por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo que solicitó en el petitorio del libelo, se declara que no hay condenatoria en costas, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, no requiere notificación a las partes.
Regístrese y publíquese, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de octubre dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,




ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,




VIOLETA RICO CHAYEB



En esta misma fecha, fue registrada y publicada la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR,




VIOLETA RICO CHAYEB



EXPEDIENTE Nº AP31-V-2013-001287.