Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos RAMÓN ALFONSO CASTAÑEDA HINOJOZA y MARÍA DE LAS MERCEDES DEL VALLE BALZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-10.147.438 y V- 10.492.952, asistidos por el abogado JOSÉ N. ESCALANTE MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.520, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 30 de mayo de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de Acta de Matrimonio Nº 46, anexa; que fijaron el domicilio conyugal en la Parroquia 23 de enero, frente al bloque 29, casa Nº 77, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de su unión conyugal procrearon dos hijos de nombres STEFANY ENNEFERTITYS CASTAÑEDA BALZA y RAYMOND STHEFFA CASTAÑEDA BALZA, nacidos el 21 de enero de 1990 y 09 de diciembre de 1993, como se evidencia de las copias certificadas de sus partidas de nacimientos anexas; que se separaron en el mes de junio de 1999, situación que persiste y no existe entre ellos interés alguno en reconciliarse, por lo que convinieron de mutuo acuerdo acudir ante este tribunal para solicitar que decrete la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Agregaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de ningún tipo, por lo cual no es necesario efectuar partición o liquidación de bienes gananciales al quedar definitivamente firme la sentencia.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 11 de junio de 2014, por el Jefe de la Unidad de los Registros Civiles de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos RAMÓN ALFONSO CASTAÑEDA HINOJOZA y MARÍA DE LAS MERCEDES DEL VALLE BALZA, el treinta (30) de mayo de 1989, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el acta N° 46, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante 1989 por ese despacho; así como copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos, STEFANY ENNEFERTITYS CASTAÑEDA BALZA y RAYMOND STHEFFA CASTAÑEDA BALZA, levantadas el 9/4/1990 y 19/1/1994, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los números 612 y 46, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron en las fechas antes indicadas, lo que ratifica la competencia material de este despacho para dictar la sentencia correspondiente.
Este tribunal dictó auto de admisión el 10 de julio de 2014 y conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, identificada como Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que conforman la solicitud de divorcio, y por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tenía objeción que formulara en la solicitud, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que están cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el mes de junio de 1999, este juzgado debe tener por cierta esa afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAMÓN ALFONSO CASTAÑEDA HINOJOZA y MARÍA DE LAS MERCEDES DEL VALLE BALZA, el 30 de mayo de 1989, ante la ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 46, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por esa parroquia.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital,; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Distrito Capital del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (8:40) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/JesusG.
Exp. Nº AP31-S-2014-005960.
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