Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO DELGADO ESCALANTE y SANDRA COROMOTO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V- 10.152.607 y V- 12.814.706, asistidos por la abogada GABRIELA SALAZAR RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.458, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 10 de febrero de 1990, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañan; que fijaron el domicilio conyugal en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de su unión procrearon un hijo, de nombre JACKSON ANTONIO, de 23 años de edad, según se evidencia de la copia certificada de su partida de nacimiento que anexan; que desde el 14 de febrero de 2000, han permanecido separados de hechos, habiendo cesado todo tipo de vida en común, hechos que se enmarcan dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, por lo cual solicitan a este tribunal que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 17 de septiembre de 2009, por el Director de Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos PEDRO ANTONIO DELGADO ESCALANTE y SANDRA COROMOTO ZAMBRANO, el diez (10) de febrero de 1990, ante la Prefectura Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, asentado bajo el acta N° 39, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante 1990 por ese despacho; así como copia certificada de la acta de nacimiento de su hijo, JACKSON ANTONIO Delgado Zambrano, levantada el 15/04/1991, en la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el número 729, de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, pues nació el 19 de noviembre de 1990, lo que ratifica la competencia material de este despacho para dictar la sentencia correspondiente.
Este tribunal dictó auto de admisión el 11 de julio de 2014 y conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, identificada como Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que conforman la solicitud de divorcio, por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tenía objeción que formular en la solicitud, por cuanto se han cumplidos con todos los requisitos exigidos en la normativa legal.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que están cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el día 14 de febrero del año 2000, este juzgado debe tener por cierta esa afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO ANTONIO DELGADO ESCALANTE y SANDRA COROMOTO ZAMBRANO, el diez (10) de febrero de 1990, ante la Prefectura Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, asentado bajo el acta N° 39, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por ese Municipio.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira y al Registro Principal Civil del Estado Táchira; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Táchira) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (9:00) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/JesusG.
Exp. Nº AP31-S-2014-006191.
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