Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano MANUEL RAFAEL MAREA AUMAITRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-2.128.036, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.121, actuando en su propio nombre y representación, en el que expuso lo siguiente:
Que contrajo matrimonio con la ciudadana ANA ELENA COLMENARES MARCANO, el 17 de noviembre de 1966, ante el Juzgado de la Parroquia El Valle, actualmente Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio anexa; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda; que de su unión conyugal procrearon tres hijos, ANA ELENA, MANUEL RAFAEL y MOISES ALFREDO, de 46, 41 y 30 años de edad, respectivamente, según actas anexas; que desde el 15 de marzo de 1993, hace mas de 21 años, se produjo entre ellos una verdadera separación de hecho, esto es, la ruptura definitiva de su relación conyugal, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna. Que en base a ello acude ante este tribunal para solicitar, con fundamento en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, su divorcio. Solicitó que fuese citada su cónyuge, la ciudadana ANA ELENA COLMENARES MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.145.226.
Consignó copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida el 17/06/2014, por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por ellos el 17 de noviembre de 1966, asentado bajo el acta Nº 116, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el entonces Juzgado de la Parroquia El Valle, de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda; así como certificaciones de extractos de actas de nacimiento, expedidas por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, levantadas en ocasión del nacimiento de los ciudadanos ANA ELENA y MANUEL RAFAEL MAREA COLMENARES y copia certificada del Acta de Nacimiento levantada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda, correspondiente al ciudadano MOISÉS ALFREDO MAREA COLMENARES, de las cual se evidencia que fueron presentados como hijos de los ciudadanos MANUEL RAFAEL MAREA AUMAITRE y ANA ELENA COLMENARES DE MAREA, y que son mayores de edad, pues nacieron el 04/11/1967, el 27/01/1973 y 31/05/1987, respectivamente, lo cual ratifica la competencia material de este despacho para decretar lo solicitado.
Este tribunal dictó auto de admisión el 14 de julio de 2014 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación de la ciudadana ANA ELENA COLMENARES MARCANO, para que compareciera ante este tribunal y expusiera lo que considerase pertinente sobre la solicitud realizada por su cónyuge; así como la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El 28 de julio de 2014, compareció la ciudadana ANA ELENA COLMENARES DE MAREA, asistida por la abogada Ingrid Fajardo Pinto, y presentó diligencia por la cual se dio por notificada de la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge y afirmó que efectivamente desde el año 1993 no han hecho vida en común, por estar totalmente separados de hecho y en domicilios distintos. Solicitó que este tribunal dictase sentencia declarando disuelto el vínculo conyugal.
Luego de la constancia en autos de la citación del Ministerio Público, el 29 de septiembre de 2014, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, identificada como Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tenía objeción que formular en la solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el año 1993, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MANUEL RAFAEL MAREA AUMAITRE y ANA ELENA COLMENARES MARCANO, el 17 de noviembre de 1966, ante el entonces Juzgado de la Parroquia El Valle, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentado bajo el acta Nº 116, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese juzgado.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional (Distrito Capital) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


________________________________________
ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


__________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha, y siendo las (2:10 p.m.) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/Daniel.-
Expediente Nº AP31-S-2014- 006275.