Fue iniciado el presente procedimiento mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, firmado por los abogados Gerardo Antonio Caso Santelli, Gustavo Reyes Anzola Y José Lisandro Meza Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.098, 112.073 y 154.986, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominada BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos cambios de denominación social refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primeo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175-A Pro., y los últimos Estatutos Sociales refundidos en un solo texto, fueron inscritos en el mismo Registro Mercantil, el 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A, con número de Registro de Información Fiscal J-00002961-0; contra el ciudadano WILMER ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 12.453.336, en carácter de obligado principal; y como fiadores solidarios y principales pagadores, la ciudadana TILVA ISABEL RODRÍGUEZ VILLADIEGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.639.967 y la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS WILMER 01034, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de junio de 2009, bajo el Nº 3, Tomo 116-A, con Registro de Información Fiscal J-29782050.
Este tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, mediante auto dictado el 30 de junio de 2014 y ordenó la citación de los demandados para que comparecieran a contestar la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación practicada. La citación de la sociedad mercantil demandada se ordenó practicar en cualquiera de sus representantes, ciudadanos WILMER ALEXANDER RODRÍGUEZ y TILVA ISABEL RODRÍGUEZ VILLADIEGO, ya identificados; y que para el caso de que cualquiera de los demandados considerase promover de forma verbal las cuestiones previas .pertinente, lo hiciera a las (9:00 a.m.) del mismo segundo día.
El 6 de agosto de 2014, el alguacil encargado de practicar las citaciones, dejó constancia en el expediente, de lo siguiente: 1) Que consigna recibo de citación firmado por la ciudadana TILVIA ISABEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.638.967, con quien se entrevistó el 5 de agosto de 2014, en la avenida El Bosque, urbanización La Florida, le recibió y firmó el recibo de citación que consigna, quedando debidamente citada; 2) Que consigna recibo de citación firmado, a nombre de AUTO SERVICIOS WILMER C.A., en la persona de su representante, el ciudadano WILMER ALEXANDER RODRÍGUEZ, con quien se entrevistó el 5 de agosto de 2014, en la avenida El Bosque, urbanización La Florida, le recibió y firmó el recibo de citación que consigna, quedando debidamente citada; 3) Que consigna recibo de citación firmado por el ciudadano WILMER ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.453.336, con quien se entrevistó el 5 de agosto de 2014, en la misma dirección ya indicada, le recibió y firmó el recibo de citación que consigna, quedando debidamente citado.
Se observa que el alguacil consignó con cada una de las actuaciones referidas, el respectivo recibo de citación, aparentemente firmados en original por la ciudadana Silvia Isabel Rodríguez y por el ciudadano Wilmer Alexander Rodríguez, tanto en carácter personal como en carácter de representante de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS WILMER C.A.
El 8 de agosto de 2014, a las (9:00) a.m., este tribunal dejó constancia en el expediente, a través de acta, que siendo la oportunidad correspondiente para que tuviese lugar el acto de promoción de cuestiones previas de forma verbal, ninguno de los demandados se presentó al acto que fue debidamente anunciado por el alguacil designado.
El mismo día, siendo las (11:39) de la mañana, compareció el ciudadano WILMER ALEXANDER RODRÍGUEZ, y presentó diligencia mediante la cual señaló que negaba, rechazaba y contradecía la demanda interpuesta por MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, desconociéndola. Solicitó al tribunal que abriese un lapso para rechazar la misma.
El 29 de septiembre de 2014, el abogado José Lisandro Meza, consignó escrito mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos y de la prueba documental consignada con el libelo de demanda, admitidas por el tribunal por auto dictado el 30 de septiembre de 2014.
Del cómputo que antecede, se observa que transcurrió totalmente el lapso de promoción de evacuación de pruebas, por lo que actualmente la causa se encuentra en el lapso de dictar la sentencia definitiva.
A tales efectos se observa que la demanda fue fundamentada en los siguientes hechos:
Los apoderados judiciales de la parte actora afirmaron que según consta de documento suscrito el 4/10/2012, que consignan en original marcado “B”, MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL (EL BANCO) y el ciudadano WILMER ALEXANDER RODRÍGUEZ (EL PRESTATARIO) suscribieron un contrato de préstamo a interés, mediante el cual EL BANCO otorgó a EL PRESTATARIO, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), quien declaró recibirla en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción y que sería destinada exclusivamente para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial, específicamente para la remodelación de vivienda.
Que de acuerdo a la cláusula segunda, EL PRESTATARIO se obligó a devolver a EL BANCO la indicada cantidad de dinero, dentro del plazo improrrogable de 18 meses, contados a partir de la firma del contrato o de la fecha de liquidación del préstamo, lo cual ocurrió el mismo día de la suscripción del contrato, es decir, el 04/10/2012, como a su decir se evidencia del Estado de Cuenta correspondiente al mes de octubre de 2012, de la cuenta corriente que EL PRESTATARIO mantiene en MERCANTIL, C.A., acompañado de su correspondiente certificación marcado “C”, mediante 17 cuotas iguales y consecutivas, cada una por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.333,33) y una última cuota por la cantidad de VEINTIOCHO MIL TERSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.333,39), exigible el pago de la primera cuota, al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha de firma del contrato o de la liquidación del préstamo; y las demás, en fechas iguales de los meses subsiguientes hsata que se obtuviera el pago total y definitiva cancelación del préstamo.
Que de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera, el préstamo devengaría intereses retributivos a favor de EL BANCO, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de Tasa Variable, de la siguiente manera: Durante los primeros 90 días de vigencia del contrato, a la tasa fija del veintiún por ciento (21%) anual y durante el lapso de vigencia del mismo contrato, a la Tasa Máxima Activa que al inicio de cada mes el Banco Central de Venezuela permitiera cobrar a los bancos y demás instituciones bancarias en sus operaciones de crédito, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones emanadas de dicho Organismo, salvo que EL BANCO, a su sola discreción, decidiere emplear para el cálculo de los intereses retributivos correspondientes a un determinado período una tasa de interés inferior a la señalada Tasa Máxima Activa, en cuyo caso, EL PRESTATARIO aceptó que la misma se consideraría como la tasa de interés retributiva aplicable.
Que igualmente convinieron que en el supuesto de hecho de que el Banco Central de Venezuela permitiera a los bancos y demás instituciones financieras, pactar con sus clientes y sin restricciones o límites las tasas activas y pasivas, EL BANCO y EL PRESTATARIO acordaron que la Tasa de Interés retributiva aplicable, sería aquella que al inicio de cada mes hubiere determinado el Comité de Finanzas Mercantil, para operaciones de crédito de similar naturaleza, montos y plazos, quedando expresamente referido en el contrato, tanto como está compuesto el referido Comité de Finanzas Mercantil, como el mecanismo para la determinación de la Tasa de Interés a aplicar.
Que convinieron que durante el plazo de vigencia del contrato de préstamo a interés, EL PRESTATARIO pagaría a EL BANCO, los intereses retributivos calculados de la forma prevista en el mismo documento de préstamo, por períodos anticipados de un mes.
Que para el caso de retardo o dilación en el pago de una cualquiera de las obligaciones referidas en el contrato, se estableció que la tasa de interés moratoria aplicable, sería la que resultara de sumar a la Tasa de Interés convencional que estuviera vigente durante todo el tiempo que durase la misma, calculada de la forma antes señalada, un tres por ciento (3%) anual y para el caso de que el Banco Central de Venezuela llegare a modificar el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que los bancos universales pudieran cobrar en los casos de mora, la tasa de interés moratoria sería aquella que el Banco Central de Venezuela permita agregar a los casos de mora a la tasa de interés retributiva.
Que en la cláusula quinta establecieron las causales de vencimiento anticipado de las obligaciones, estableciendo que se consideraría de plazo vencido, y por tanto exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por EL PRESTATARIO, en base al contrato, si ocurriere, cualquiera de los supuestos contemplados en dicha cláusula.
Señalaron que la ciudadana TILVIA ISABEL RODRÍGUEZ VILLADIEGO y la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS WILMER 01034, C.A. se constituyeron en fiadores y principales pagadores por cuenta de EL PRESTATARIO, para garantizar a EL BANCO el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por aquel en virtud del contrato, la devolución de la cantidad recibida en calidad de préstamo a interés, así como también el pago de los intereses retributivos que se causaran, de los intereses moratorios por el plazo de 10 años, si los hubiera, de los gastos de cobranza, sean extrajudiciales o judiciales, y los honorarios profesionales de abogados en que EL BANCO tuviese que incurrir, para obtener la cancelación de los diferentes conceptos expresados, renunciando expresamente a los beneficios de división y de exclusión, así como a cualquier otro que concedan los artículos 1.812, 1.815, 1.819, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil; y ambas fianzas sen mantendrían vigentes hasta que EL BANCO obtuviera el pago de todas las obligaciones garantizadas.
Que en atención a lo pactado en el contrato, el mismo se encuentra de plazo vencido, debido a que al 23 de junio de 2014, EL PRESTATARIO ha dejado de pagar al menos siete (7) de las dieciocho (18) cuotas mensuales de amortización a capital a las que se obligó en el documento marcado “B”, y al menos cinco (5) de las cuotas de intereses a las que igualmente se obligó a pagar. Que en base a ello, EL BANCO ha efectuado numerosas gestiones de cobro ante EL PRESTATARIO y sus fiadores solidarios, a fin de instarlos a honrar el pago de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo a interés descrito, resultando infructuosas; motivo por el cual ha decidido demandar a EL PRETATARIO, conjuntamente con los fiadores solidarios y principales pagadores, para lograr el pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 47.188,46), adeudada al 23 de junio de 2014, fecha de redacción de la demanda, discriminados de la siguiente forma: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 41.666,71), que comprende el saldo del capital del préstamo a interés; SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.521,75), que comprende el monto generado por concepto de intereses de mora sobre el capital adeudado, durante el periodo comprendido desde el 5 de noviembre de 2013al 23 de junio de 2014, calculados de la forma señalada en el libelo.
Ahora bien, se observa que todos los demandados fueron debidamente citados y solo acudió a contestar la demanda el codemandado WILMER ALEXANDER RODRÍGUEZ, quien señaló que la negaba, rechazaba y contradecía. Sin embargo, posteriormente ninguno de los demandados compareció a promover y/o evacuar pruebas.
Si bien el codemandado indicado negó la demanda interpuesta contra él, como deudor principal y contra la ciudadana TILVIA ISABEL RODRÍGUEZ VILLADIEGO y la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS WILMER 01034, C.A., representada estatutariamente por ellos mismos, no basta el rechazo genérico de la demanda realizado por uno de ellos, sino que también deben alegar hechos los hechos impeditivos o extintivos que desvirtúen la pretensión del actor y aportar las pruebas que sustenten dichas alegaciones, tal como lo prevén los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso se observa que la parte actora cumplió con su obligación de aportar con el libelo, los instrumentos fundamentales de la demanda, constituido por el contrato de préstamo a interés descrito, firmado por todas las partes y el estado de cuenta emitido por MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, al 31-10-2012, relacionado con el indicado préstamo a interés. Dichas medios probatorios se tienen como reconocidas por la parte demandada, ya que no los impugnaron de ninguna forma.
Entonces, el demandado en carácter de prestatario no cumplió con su carga procesal, cuando habiendo acudido a rechazar la demanda, posteriormente no acudió a probar que hubiese cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo a interés, y por cuyo incumplimiento fue demandado como deudor principal; en base a ello se declara que dicho ciudadano adeuda a la parte actora la cantidad de dinero demandada y en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la demanda interpuesta contra él; y tampoco las personas que se constituyeron en fiadoras solidarias y principales pagadoras de las obligaciones asumidas por el prestatario acudieron a contestar la demanda, incurriendo en confesión ficta, pues el rechazo genérico de la demanda del primero no les favoreció en este procedimiento. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones expuestas precedentemente, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano WILMER ALEXANDER RODRÍGUEZ, en carácter de prestatario y contra la ciudadana TILVIA ISABEL RODRÍGUEZ VILLADIEGO y la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS WILMER 01034, C.A., en carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por el primero. En consecuencia, se condena a los demandados, a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 41.666,71), que comprende el saldo del capital del préstamo a interés adeudado y los intereses de mora causados desde el 5 de noviembre de 2013 al 23 de junio de 2014.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, se declara que no es necesaria su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB




En esta misma fecha, y siendo las (9:00) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,




VIOLETA RICO CHAYEB.




EXPEDIENTE Nº AP31-V-2014-000962.