Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos HUGO ALFONSO CARRILLO HERNÁNDEZ y EDITH JOSEFINA ESPAÑA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 10.186.362 y V- 6.301.644, asistidos por la abogada DEYXI DA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.809, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 13 de septiembre de 1991, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio anexa; que fijaron el último domicilio conyugal en la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital; que procrearon dos hijas, de nombres KIMBERLIN EDITH CARRILLO ESPAÑA y MAYERLYN NAZARETH CARRILLO ESPAÑA, de 24 y 22 años de edad, como se evidencia de sus partidas de nacimiento anexas; que adquirieron un bien ganancial, constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado en el escrito presentado. Agregaron que desde el catorce (14) de febrero de 2009, han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, acuden ante este tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declare con lugar su solicitud de divorcio.
Consignaron copia certificada expedida el 09 de julio de 2014, por la Registradora Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, del acta levantada con ocasión del matrimonio contraído por los ciudadanos HUGO ALFONSO CARRILLO HERNÁNDEZ y EDITH JOSEFINA ESPAÑA TORRES, el trece (13) de septiembre de 1991, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, asentada bajo el Nº 182, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante 1991 por ese despacho; así como copia certificada de actas de nacimiento de las ciudadanas presentadas como sus hijas, KIMBERLIN EDITH CARRILLO ESPAÑA y MAYERLYN NAZARETH CARRILLO ESPAÑA, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron el 11/10/1989 y 19/04/1992, lo que ratifica la competencia material de este despacho para dictar la sentencia correspondiente.
Este tribunal dictó auto de admisión el 06 de agosto de 2014 y conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenó la citación del representante del Ministerio Público. Luego de ser citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada MARÍA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, identificada como Fiscal Nonagésima Segunda Encargada del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, mediante la cual expuso que se daba por notificada de la solicitud de divorcio presentada y que hasta la fecha nada tenía que objetar a la solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 14 de febrero del 2009, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos HUGO ALFONSO CARRILLO HERNÁNDEZ y EDITH JOSEFINA ESPAÑA TORRES, el 13 de septiembre de 1991, ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Estado Miranda, asentado bajo el Acta N° 182, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por ese Municipio.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda y al Registro Principal Civil del Estado Miranda; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:35) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/Génesis.-
Exp. Nº AP31-S-2014-0
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