REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Parte demandante: Irma Dolores Suinaga de Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.153.464, con domicilio procesal en: Edificio María Herminia, PB, “Escritorio Jurídico Utches, Rivero & Asociados”, calle real la Mata, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda; representados judicialmente por los abogados en ejercicio Juan Carlos Utches Arraez y José Omar Rivero Sosa, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 126.521 y 126.516, respectivamente.
Parte demandada: Rafael Antonio Colón Payano, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.338.273, de este domicilio; sin representación judicial acreditada en autos.
Motivo: Acción Reivindicatoria.
Caso: AP31-V-2014-001417
I
Por recibido y visto como ha sido el libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentado para en fecha 8 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, que suscriben los abogadas en ejercicio de su profesión Juan Carlos Utches Arraez y José Omar Rivero Sosa, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 126.521 y 126.516, respectivamente, actuando en su carácter de mandatarios judiciales de la ciudadano Irma Dolores Suinaga de Tovar, pretendiendo la reivindicación de un inmueble que según afirma es propiedad de su representada, cuya posesión ilegítima detenta el ciudadano Rafael Antonio Colón Payano, desde hace mas de seis (6) años
A los fines de proveer respecto a la admisión, el Tribunal observa:
La representación judicial de la parte demandante alega en el libelo de demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su petición, entre otras cosas, lo siguiente:
Sostiene, que en fecha 18 de abril de 2008, su mandante adquirió un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, signado con el Nº 82, del décimo nivel (u octavo piso), de la unidad Miranda, que junto a la unidad Sucre constituyen el edificio denominado “Residencias Miranda” o “Edificio Miranda”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización la California Norte, Municipio Sucre del estado Miranda, en virtud de la venta realizada por la ciudadana Blanca Serrano Jara, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaría Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 35, Tomo 49, de los libros respectivos; posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2008, bajo el Nº 2, Tomo 27, Protocolo Primero.
Manifiesta, que en fecha 2 de mayo de 2008, fecha posterior a la suscripción y autenticación del documento de compra-venta del inmueble propiedad de su poderdante, se produjo el fallecimiento de la vendedora, Blanca Serrano Jara, la cual no dejó sucesores.
Aduce, que desde ese momento, el apartamento se encuentra ocupado por un ciudadano de nombre Rafael Antonio Colón Payano, el cual no posee título que le acredite la posesión, ni vínculo alguno con la propietaria.
Afirma, que en virtud de tal situación, su mandante le informó al detentador del inmueble mediante comunicaciones escritas su condición de propietaria del apartamento, sin lograr la desocupación del mismo por parte del ciudadano antes mencionado.
Por lo antes expuesto, es por lo que demanda al ciudadano Rafael Antonio Colón Payano, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a entregar el inmueble descrito en el libelo de demanda.
Señala como fundamentos de derecho los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano; así como invoca el contenido de los artículos 26, 115 y 257 Constitucional.
Ahora bien, de acuerdo con la argumentación que esgrime la representación judicial de la parte actora, parece evidente que entre las partes en conflicto no existe relación jurídica alguna; sin embargo, resulta indiscutible que el inmueble cuya reivindicación se pretende, está destinado a vivienda.
En este sentido, aun cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ex ante mencionada, realizó algunas consideraciones respecto al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, no obstante posteriormente en fecha 17 de abril de 2013, en el expediente AA20-C-2012-000712, igualmente con ponencia conjunta, dictaminó lo siguiente:
“Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat (…omissis…) Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.” (destacado nuestro)
El precepto contenido en el citado artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda estatuye, que “previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”
Como puede verse claramente, se desprende del precedente de facto antes mencionado y de la propia norma jurídica aplicable al caso concreto, que agotar previamente la vía administrativa constituye un presupuesto de admisibilidad, para luego acudir a la jurisdicción y hacer valer una pretensión que tenga por objeto la desocupación de un inmueble destinado a la vivienda.
En el presente caso, no consta en el expediente que la parte actora haya agotado ese tramite previo; ergo, resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de acción reivindicatoria que formula frente a la parte demandada, instándola a cumplir con ese trámite administrativo pues “es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda”; así se decide.-
II
Con fundamento en las disposiciones legales, así como en la propia afirmación de hecho que esgrime la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con lo estatuido en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, declara Inadmisible la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana Irma Dolores Suinaga de Tovar, contra el ciudadano Rafael Antonio Colón Payano.
Regístrese y Publíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
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