REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de octubre de 2014
204º y 155º
Solicitante: Blanca Mercedes Dulanto de González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 5.975.720 y de este domicilio, asistida por los abogados en ejercicio Olga Pacheco de Salas y Luís Enrique Romero, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 66.525 y 33.374, respectivamente.
Motivo: Rectificación de acta de partida de nacimiento
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2014-003971
I
Corresponde decidir la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, contenida en el escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2014, por la ciudadana Blanca Mercedes Dulanto de González, asistida por los abogados en ejercicio de su profesión Olga Pacheco de Salas y Luís Enrique Romero, inscritos en el Inpreabogado con las matricula números 66.525 y 33.374, respectivamente.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2014, el Tribunal admitió la solicitud conforme lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines legales pertinentes; y edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, con motivo de la solicitud, una vez conste en autos la notificación de la representación fiscal.
En fecha 21 de mayo de 2014, previa consignación de los recaudos requeridos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Cuarto (94) del Ministerio Público, tal como consta de diligencia estampada por el ciudadano Alguacil Mario Díaz, en fecha 13 de junio de 2014.
En fecha 2 de julio de 2014, compareció el ciudadano Freddy José Lucena Ruiz, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarto (94) del Ministerio Público con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción alguna que formular a la presente solicitud.
En fecha 7 de julio de 2014, se libró el edicto de emplazamiento ordenado en el auto de admisión de la solicitud; posteriormente consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2014, publicado en el Diario Últimas Noticias.
En fecha 12 de agosto de 2014, compareció la abogada Olga Pacheco de Salas, en representación judicial de la ciudadana Blanca Mercedes Dulanto de González, solicitando el pronunciamiento del Tribunal.
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En este sentido, el egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134) asevera, que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
Por otra parte, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina, que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos la ciudadana Blanca Mercedes Dulanto de González ejerce la acción, peticionando la rectificación del acta de su partida de nacimiento inserta en fecha 10 de octubre de 1959, con el nº 979 en el libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal durante el año 1959, con el argumento de que en ésta la progenitora quedó identificada como “Lolita” Blanco de Dulanto, siendo lo correcto “Luisa Guillermina” Blanco de Dulanto”.
En apoyo de su petición, y para demostrar la inexactitud que afirma se cometió en la inscripción del acta de la partida de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de la partida de nacimiento inserta en fecha 10 de octubre de 1959, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, durante el año 1959.
2) Certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral en fecha 20 de noviembre de 2013, donde se hace constar los datos referentes a una ciudadana de nombre Luisa Guillermina Blanco Romero, según acta de la partida de nacimiento inserta con el nº 039, folio 020, Tomo 01, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año 1926.
3) Copia certificada del acta de la partida de matrimonio inserta en fecha 6 de abril de 1962, con el nº 137 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal durante el año 1962.
4) Copia fotostática de 1a cédula de identidad de la ciudadana Luisa Guillermina Blanco de Dulanto.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, gozan de autenticidad y por tanto se reputan idóneos para demostrar el verdadero nombre de pila de la progenitora de Blanca Mercedes Dulanto de González. En efecto, de los documentos públicos administrativos bajo examen se desprende con claridad meridiana, que aquella lleva por nombre “Luisa Guillermina”, debiendo así figurar en el acta de nacimiento de la interesada en estas actuaciones.
Por consiguiente, la pretensión formulada por la solicitante en cuanto a la rectificación del acta de su respectiva partida de nacimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido de que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva en sí mismo a un establecimiento de filiación, ni terceras personas comparecieron a formular oposición a lo pretendido; así se establece.-
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud formulada por la ciudadana Blanca Mercedes Dulanto de González, de rectificación de su acta de la partida de nacimiento, plenamente identificada en autos, inserta en fecha 10 de octubre de 1959, con el nº 979, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, durante el año 1959l.
Segundo: Se ordena rectificar la inexactitud en los términos siguientes: donde se lee “Lolita” debe leerse “Luisa Guillermina”. Es decir, la corrección radica en cambiar el nombre de pila de la progenitora “Lolita” por “Luisa Guillermina”.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de octubre de 2014; a 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 11:46 de la mañana, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
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