REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de octubre de 2014
204° y 155°

Parte demandante: Ángel Custodio González y Rosa María Abarca de González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 2.784.505 y 3.982.278, respectivamente; representados judicialmente por el abogado Carlos Miguel Marín, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 51.299; con domicilio procesal en: Salas a Balconcito, Edificio La Roca, Piso 3, Oficina 32, Parroquia Altagracia, Caracas.

Parte demandada: Gustavo Roque Barceló y Dyana del Carmen Graterol Belandria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.207.518 y 11.410.335, respectivamente; representados judicialmente por los abogados Alfredo Colmenares Rangel e Irack Márquez Moreno, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 78.211 y 83.875, en su orden; con domicilio procesal en: Avenida Andrés Bello, Centro Andrés Bello, Torre Oeste, Piso 4, nº 43-O, Oficina 13, Mariperez, Caracas.

Motivo: Desalojo

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2013-001369


I
Corresponde extender por escrito el fallo completo, conforme lo previsto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio incoado por los ciudadanos Ángel Custodio González y Rosa María Abarca de González, mediante escrito de demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 2013, contra los ciudadanos Gustavo Roque Barceló y Dyana Graterol Belandria, pretendiendo el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el número 71, ubicado en el piso 7 del Edificio Paseo Los Ilustres, situado en la Avenida Ventuari, Urbanización Valle Abajo, Los Chaguaramos, Caracas; con fundamento en la causal de desalojo prevista en el artículo 91 del referido instrumento legal.
La audiencia de juicio tuvo lugar en fecha 13 de octubre de 2014, sin la comparecencia personal de la parte demandada, ni por intermedio de representación judicial alguna; procediendo el Tribunal a pronunciar verbalmente el dispositivo del fallo, declarando con lugar la pretensión deducida.
En fundamento de su pretensión, la parte actora sostuvo que dio en arrendamiento a la ciudadana Gladys Barceló, en un momento de necesidad económica, el inmueble antes identificado, según consta en contrato autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 2004, bajo el nº 89, tomo 19 de los libros respectivos. No obstante, asevera que posteriormente le notificó a la arrendataria de su voluntad de no renovar el contrato, lo que consta en el expediente. Expuso, que la arrendataria falleció y quedó habitando inicialmente el inmueble el ciudadano Gustavo Roque Barceló, quien dice ser hijo de la fallecida; y que luego éste ciudadano comenzó a ocupar el inmueble con su pareja estable de hecho, ciudadana Dyana del Carmen Graterol Belandria. Alegó, que la parte demandada tiene buena condición económica y que por el contrario, ella tiene la necesidad manifiesta de habitar el inmueble de su propiedad, en virtud que no posee vivienda propia; y porque actualmente vive “arrimada” en algunas oportunidades en casa de sus hijos, y en otras, de sus hermanas.
Dicho esto, se precisa que el meollo del asunto debatido queda circunscrito fundamentalmente a juzgar y determinar la existencia del estado de necesidad justificada que invocan los ciudadanos Ángel Custodio González y Rosa María Abarca de González, de ocupar el inmueble objeto del contrato accionado, que actualmente posee el pretenso hijo de la arrendataria ciudadano Gustavo Roque junto con la ciudadana Dyana Graterol Belandria.
En efecto, aún cuando en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demanda procedió a reconvenir por reintegro de sobre alquileres, su incomparecencia a la audiencia de juicio apareja que se tenga por desistida su acción, conforme lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, debe destacarse que no es un hecho controvertido que la ciudadana Rosa María Abarca de González junto con el ciudadano Ángel Custodio González son propietarios del inmueble objeto de la demanda; lo que –además- se deduce del instrumento de Registro de Vivienda Principal que riela a los autos, donde constan suficientemente pormenorizados los datos de adquisición y registro.
Por otra parte, aun cuando no consta en autos que la arrendataria Gladys Barceló haya fallecido, ni tampoco que Gustavo Roque sea su hijo, pues no constan las respectivas actas de las partidas del estado civil que la ley ordena levantar ante esos hechos, no cabe duda para el Tribunal que los sujetos pasivos de la relación jurídica material son precisamente las personas frente a quienes la propia parte actora ejerce la acción judicial, lo cual se colige no solo del trámite administrativo cumplido ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en que se hizo constar que ocupaban la vivienda objeto del debate, sino porque además, en todo caso, el carácter intuito personae con que se celebró el contrato accionado, no excluye de la relación arrendaticia a los herederos de la causante, de ser el caso, tal y como lo preceptúa el artículo 1.603 del Código Civil, a tenor del cual el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario, precepto que resulta aplicable ratione tempore; así se decide.-
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el inmueble sobre el cual gira el litigio está destinado a vivienda, que es un derecho humano social que goza de reconocimiento y protección ex artículo 82 Constitucional; y al igual que el derecho a la propiedad se encuentran dentro de la categoría de los derechos económicos. Ambos derechos se vinculan con tareas del Estado. Es decir, son derechos prestacionales de rango constitucional, que “en su dimensión transindividual, corresponden a colectivos o a la sociedad toda y no a alguien en particular”, por lo que, a juicio del Tribunal, deben interpretarse conforme a la cláusula del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Un Estado de esta naturaleza, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 656 de fecha 30 de junio de 2000, caso Defensoría del Pueblo –Consejo Nacional Electoral, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica cultural, política, etc.
Como consecuencia del principio del reconocimiento de la dignidad humana y del Estado social de derecho surge la necesidad de realizar prestaciones positivas en materia social y la configuración del derecho a un mínimo vital o a un mínimo de condiciones para su seguridad material en la regulación de los derechos económicos, sociales y culturales, y la realización de las prestaciones sociales para poder vivir en forma digna, como lo ha expresado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Parte fundamental de la calidad de vida es el derecho a la vivienda digna, el cual está referido de acuerdo al contenido del artículo 82 constitucional, a la garantía de aquellos sujetos cuya especial situación de hecho les impide acceder en condiciones normales, por ejemplo a través de créditos hipotecarios, a la adquisición de la vivienda que servirá de hogar. (Vid. sentencia s.c. Nº 1.632/2006, caso Lago de Valencia)
En atención a lo antes expuesto, en el caso concreto de autos, es evidente que se encuentran en pugna sendos derechos de rango constitucional, por una parte el derecho a la propiedad que tiene la parte demandante sobre el inmueble objeto de la demanda, que a su vez involucra el uso, goce y disfrute, y por otra parte el derecho a la vivienda que tiene la parte demandada sobre el mismo, derivada de una relación jurídica arrendaticia individualizada conforme al contrato que motiva estas actuaciones.
En este sentido, con apoyo al marco constitucional, colige el Tribunal que, en el caso concreto de autos, es al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia venezolano, a quien corresponde desarrollar las políticas necesarias para hacer gozar al ciudadano Gustavo Roque Barceló y la ciudadana Dyana Graterol Belandria, del derecho social a una vivienda digna, en el caso que lo amerite, por ser un derecho de prestación que por tener un marcado carácter asistencial, se relaciona con las funciones del Estado, esto es, un “Estado de prestaciones y de redistribución con fines de asistencia social obligatoria”; así se establece.-
En todo caso, cabe considerarse que la parte actora solicita el desalojo del inmueble objeto de la litis, con fundamento en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
La citada norma sustantiva establece que solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente, entre otras razones, en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
La inteligencia de dicha disposición legal evidencia, que los requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, son: a) la existencia de un contrato de arrendamiento; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que éste o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de ocuparlo.
Pues bien, en autos quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia iniciada en fecha lº de abril de 2004, entre Rosa María Abarca y la ciudadana Gladys Barceló; deduciendo el Tribunal, del propio dicho de la parte actora y de las pruebas de autos, que se transmitió mortis causa al pretenso heredero Gustavo Roque Barceló, por ser éste sujeto frente a quien se ejerce la acción junto a la ciudadana Dyana Graterol Belandria. Asimismo, no hay debate en cuanto a la titularidad que asiste a la parte actora sobre el inmueble objeto de la litis. Y, en lo que respecta al alcance del concepto de necesidad como causal de desalojo, cabe destacarse que resulta amplio y subjetivo; así, la actividad probatoria puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden extraerse de los medios o elementos que el demandante lleve a los autos para así fundamentarla.
En efecto, la necesidad es un componente básico del ser humano que afecta su comportamiento, porque siente la falta de algo para poder sobrevivir o sencillamente para estar mejor. En otras palabras, es aquella sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma.
En el caso sub iudice, la parte demandante aportó un cúmulo de pruebas que producen en el ánimo de quien aquí decide, el convencimiento pleno de ese estado de necesidad que según afirma tiene de ocupar el inmueble del cual son propietarios, actualmente en posesión del ciudadano Gustavo Roque Barceló y Dyana Graterol Belandria, en calidad de arrendatarios. Esto consta en la propia misiva fechada 12 de enero de 2011, la cual se reputa legalmente reconocida, en la cual se le ratificó a la arrendataria Gladys Barceló el deseo de los hoy demandantes de no renovarle el contrato al vencimiento del plazo que para ese entonces transcurría, y consecuencialmente del comienzo del lapso de la prorroga legal; además, de participarle la necesidad que desde ese entonces tenían de ocupar el inmueble arrendado. Esta misma situación de hecho se planteó ante el competente órgano administrativo inquilinario, por lo que luce razonable para el Tribunal sobre la base del principio de lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, además del principio de buena fe contractual, que no se trata de una puesta en escena o un argumento inventado por la parte actora para recuperar la posesión del inmueble de su propiedad.
Por lo tanto, demostrado como ha sido hechos concretos que patentizan la necesidad de la ciudadana Rosa María Abarca de González y Ángel Custodio González, y de allí su interés jurídico actual en recuperar la posesión real, material y efectiva del inmueble objeto de la demanda, la pretensión que hace valer resulta procedente en Derecho; así se establece.-
La anterior resolución no implica que se esté desconociendo la situación en que se encuentra el actual arrendatario Gustavo Roque Barceló, junto con su grupo familiar, posiblemente de no tener un inmueble que le sirva de vivienda. Ante ello, es por lo que la Ley especial que rige la materia, interpretando los valores y principios constitucionales, ha establecido los mecanismos para garantizar que el desalojo no se produzca, hasta tanto el órgano competente en materia de vivienda y habitat disponga lo conducente para preservar ese derecho. (Vid artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda).
III
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por los ciudadanos Ángel Custodio González y Rosa María Abarca de González, contra los ciudadanos Gustavo Roque Barceló y Dyana Graterol Belandria, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la litis, destinado a vivienda, distinguido con el número 71, ubicado en el piso 7 del Edificio Paseo Los Ilustres, situado en la Avenida Ventuari, Urbanización Valle Abajo, Los Chaguaramos, Caracas, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, se hace saber a la parte actora la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la presente sentencia, tomando posesión real y efectiva del mismo.
Tercero: Se declarada desistida la demanda de reintegro formulada por la parte demandada, mediante reconvención, conforme lo previsto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Cuarto: Se condena a la parte demandada al pago de las costas conforme lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García






En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria