REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).
Años 204° y 155°
Parte Demandante: “Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.” sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Registro de Información Fiscal Nº J-08003532-1, inscrita originalmente ante el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo 1ero; cuya última reforma de sus estatutos sociales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, signado bajo el Nº 69, Tomo 1258-A; con domicilio procesal en: la calle sur, Teatro Municipal, edificio 8, piso 1, oficina 1, el Silencio.
Representación
Judicial de la Parte
Demandante “José Enrique Aveledo Pocaterra” titular de la cédula de identidad N° V-10.784.542, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.583.
Parte Demandada: “Servicios Aduaneros Senaduana, C.A.,” sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1987, bajo el Nº 77, Tomo 57-A-Pro., siendo su última modificación inscrita en el Registro en fecha 30 de noviembre de 2007, signada bajo el Nº 43, Tomo 29-A, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos Tomás Abraham Lezama Regnault, y Ramón Isaac Lezama Regnault, titulares de las cédulas de identidad números V-6.473.861 y V-6.801.294. Sin representación judicial ni domicilio procesal acreditado en autos.
Motivo: Ejecución de Hipoteca
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación desistimiento).
Asunto: AP31-V-2013-000818
I
En fecha 28 de mayo de 2013, el abogado en ejercicio de su profesión José Enrique Aveledo Pocaterra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.583, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la sociedad mercantil Servicios Aduaneros Senaduana, C.A., y los ciudadanos Tomás Abraham Lezama Regnault, y Ramón Isaac Lezama Regnault, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la ejecución de una hipoteca de primer grado, constituida a favor de su representada, identificada en el escrito libelar.
En fecha 5 de junio de 2013, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de librar compulsa a la parte demandada y aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 14 de junio de 2013, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, declarando nulo el auto de admisión dictado en fecha 5 de junio de 2013; y consecuentemente declaró la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó proveer por auto separado sobre su admisión, previa verificación de los supuestos de admisibilidad.
En fecha 18 de junio de 2013, se admitió la demanda de ejecución de hipoteca, ordenándose la intimación de los co-demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron las respectivas boletas de intimación, y adjuntas a exhorto y a oficio se remitieron al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Vargas, de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, a los fines de su práctica.
En fecha 15 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia en autos de haber retirado el oficio Nº 401-2013, de fecha 18 de junio de 2013, adjunto a exhorto de citación.
Ahora bien, mediante diligencia suscrita en fecha 30 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, desistió del procedimiento, aduciendo que la parte demandada pagó la totalidad del monto adeudado y solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2013.
II
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”
Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por el abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, actuando en su carácter de mandatario judicial de la entidad financiera Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., está ajustado a derecho, en razón de que trata de una materia en la cual no están prohibidos los desistimientos, además, tiene facultad expresa para ello.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento del procedimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Se ordena dejar sin efectos la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2013, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, comunicada al Registrador Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, mediante oficio Nº 402-2013, de fecha 18 de junio de 2013, recibido en fecha 8 de julio de 2013.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), a los 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la presente decisión de homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-V-2013-000818
RRB/DIG.
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