REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de octubre de 2014
204º y 155º
Solicitantes: Aurit Margarita Montero Caruci, Juan Alberto Montero Caruci, Armando Javier Rivas Caruci y Magda Emilia Rivas Caruci, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.007.476, 3.724.749, 10.383.238 y 6.864.968, respectivamente; representados judicialmente por el abogado Pablo Emilio Ocopio Delgado, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 25.051; con domicilio procesal en: Bloque 1, Apartamento nº 12, entrada o escalera nº 4, sector UD2, Avenida Principal de Caricuao, Caracas.
Motivo: Declaración de Ausencia
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2012-003772
I
Mediante escrito presentado ante esta sede judicial en fecha 23 de abril de 2012, el abogado en ejercicio de su profesión Pablo Emilio Ocopio Delgado, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 25.051, procediendo con el carácter de mandatario judicial de los ciudadanos Aurit Margarita Montero Caruci, Juan Alberto Montero Caruci, Armando Javier Rivas Caruci y Magda Emilia Rivas Caruci, ex ante identificados, pidió al Tribunal declare la ausencia de la ciudadana Tomasa Aquina Caruci, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 2.126.449, con fundamento en la norma contenida en el artículo 421 del Código Civil
Por auto de fecha 3 de mayo de 2012, el Tribunal admitió la solicitud ordenando emplazar a la ciudadana Tomasa Aquina Caruci, a fin de comparecer o dar aviso en forma auténtica de su existencia, en el lapso de tres (3) meses. Se ordenó la publicación de un cartel de citación en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con la Ley, y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 8 de junio de 2012, la representación fiscal formuló observaciones a la solicitud, instando al Tribunal y a los solicitantes efectuar determinadas diligencias.
Por auto de fecha 13 de junio de 2012, se proveyó lo solicitado por la representación fiscal.
En fecha 2 de octubre de 2012, se libró el respectivo cartel de citación.
Cumplidos los trámites de la publicación y consignación del cartel de citación, así como los lapsos procesales respectivos, este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2013, designó al abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 185.403, defensor judicial ad litem de la ciudadana Tomasa Aquina Caruci, a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación y aceptara el nombramiento o se excusara del mismo.
En fecha 22 de mayo de 2013, previa aceptación y juramentación del cargo, el defensor judicial ad litem presentó escrito de contestación de la solicitud.
Durante la fase probatoria, la representación judicial de los solicitantes promovió los medios probatorios que consideró idóneos y pertinentes a sus alegatos.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió por Secretaría escrito de alegatos presentado por la representación judicial de los solicitantes.
Por lo tanto, el Tribunal procede a resolver el fondo de la solicitud bajo examen, sobre la base de las siguientes consideraciones
II
La ausencia es una figura que tiene por objeto proveer a la resolución jurídica de una situación que queda en una suerte de suspenso, toda vez que se cree que la persona ha muerto pero no existe plena prueba de ello, de allí la duda sobre la existencia del ausente.
Según autorizada doctrina, “en el ámbito jurídico ausente es aquella persona de la que se duda de su existencia, esto es, se duda si ha muerto o si vive. Y ante la carencia de prueba efectiva de la muerte, que es el único hecho que propicia la extinción de la personalidad humana, el Derecho debe proveer a la protección de las relaciones del ausente, o en todo caso, a medida que el tiempo avanza o se acerca a un estado que aunque no se asimila recuerda en sus efectos a los de la muerte”. (Domínguez María Candelaria, Derecho Civil I, Personas, Ediciones Paredes, Caracas, 2011, p. 465).
En tal sentido, el procedimiento de declaración de ausencia propende a la protección de los derechos de los eventuales herederos y demás personas titulares de derechos condicionados a la muerte del ausente, que por su naturaleza no puede constituirse en un instrumento capaz de producir una ingerencia abusiva sobre los derechos de una persona por el sólo hecho de su alejamiento, en los casos que tal circunstancia no suponga incertidumbre alguna sobre si una persona continua viva o muerta.
De tal manera que, para que sea procedente la declaración de ausencia se requiere la incertidumbre razonable sobre si una persona continúa viva o si ha fallecido, no bastando únicamente el mero alejamiento con respecto a su entorno social ni la falta de certeza sobre su localización (ubi sit); tampoco puede apoyarse en el sólo transcurso de un determinado período de tiempo para que se produzca.
En esta perspectiva, debe señalarse que la norma contenida en el artículo 418 del Código Civil dispone, que la ausencia tiene lugar cuando la persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia y no se tiene noticias de ella. En tal caso, transcurrido dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario, es menester la petición al Tribunal de los presuntos herederos y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, o de quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte.
En el caso concreto de autos, la representación judicial de los solicitantes afirma que la nombrada Tomasa Aquina Caruci, madre de sus representados, desapareció del hogar común en Caricuao, ubicado en el sector UD2, Bloque 1, escalera 4, apartamento 12, Caracas, en fecha 20 de noviembre de 1992, sin que hasta la presente fecha se tenga conocimiento de su paradero y existencia, habiendo transcurrido diecinueve (19) años, cinco (5) meses y veinte (20) días sin saber de ella.
Del mismo modo, sostiene que al transcurrir cuarenta y ocho (48) horas de la desaparición, uno de los hijos de su representada formuló la denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, división de homicidios, brigada de personas desaparecidas, según denuncia con el número de control de investigación D-539974.
Que por lo antes expresado, previo cumplimiento de las formalidades de ley, es por lo que solicita se declare la ausencia de la ciudadana Tomasa Aquina Caruci.
Dicho esto, no cabe duda que corresponde al Tribunal determinar si los hechos alegados por la representación judicial de los solicitantes, se subsumen en los supuestos legales que dan lugar a la declaración de ausencia.
Vale destacarse que la representación judicial de los solicitantes en apoyo de sus alegatos, aportó a los autos copia certificada del acta de la partida de nacimiento nº 46, expedida por la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz, Curarigua, estado Lara; copia simple de la denuncia signada con D-539974, formulada ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada en su contenido según prueba de informes promovida y evacuada en el expediente, cuyas resultas se recibieron en fecha 12 de agosto de 2014.
Estos instrumentos administrativos, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se reputan idóneos para demostrar que la ciudadana Tomasa Aquina Caruci nació en la fecha indicada en su respectiva acta de la partida de nacimiento, y que desapareció de su residencia en fecha 20 de noviembre de 1992, cuando tenía la edad de 64 años, siendo incluida en el sistema administrado del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) con el status de “extraviada”.
Del mismo modo, contienen indicios concordantes entre sí que adminiculados con la experiencia común, esto es en cuanto a que no luce razonable que los hijos de una persona procedan a denunciar formalmente que su madre ha desaparecido sin tener motivos suficientes para ello, conducen al Tribunal a establecer que la prenombrada Tomasa Aquina Caruci se encuentra ausente, pues ha desaparecido de su última residencia sin que a la fecha se tengan noticias de su existencia.
La anterior determinación se complementa con la indicación del SAIME según oficio nº 2012-3655, de fecha 11 de julio de 2012, que dicha ciudadana no registra movimientos migratorios en sus sistemas; y con la verificación oficiosa que hizo el Tribunal en la pagina web del CNE signada: http://www.cne.gob.ve/web/index.php, en la fecha en que se dicta el presente fallo, donde consta que no tiene objeciones para votar.
Por otra parte, se precisa que según consta en el expediente el único bien que forma parte del patrimonio de Tomasa Aquina Caruci es el apartamento distinguido con el nº 12, piso 1, bloque 1, edificio 4, Urbanización UD2 Caricuao, Parroquia Caricuao, Caracas, según documento protocolizado ante el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 1985, bajo el nº 16, folio 107, tomo 2, protocolo primero.
III
Sobre la base de todo lo antes expuesto, analizadas las pruebas ofrecidas por la representación judicial de los solicitantes, y visto que desde la fecha 20 de noviembre de 1992, oportunidad en que desapareció la ciudadana Tomasa Aquina Caruci, hasta la fecha 23 de abril de 2012, fecha en la cual formulan la solicitud ante esta instancia judicial, transcurrió en exceso el lapso a que se contrae el precepto contenido en el artículo 421 del Código Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Procedente en Derecho la solicitud, y en consecuencia la ausencia de la ciudadana Tomasa Aquina Caruci, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de nº 2.126.449, cuya última residencia conocida fue en: UD2 de Caricuao, Bloque 1, escalera 4, apartamento 12, Caracas.
Segundo: Los herederos de la declarada ausente serán puestos en posesión provisional del bien inmueble -ut supra- identificado, propiedad de su pretensa madre, una vez se cumpla con las previsiones del artículo 426 del Código Civil.
Tercero: Ejecutoriado el presente fallo, se ordena la publicación de un extracto que contenga el dispositivo, en el Diario Últimas Noticias.
Publíquese, regístrese, y notifíquese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo libro copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de 2014; a 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc.
Yajaira Josefina Larreal García
En esta misma fecha, siendo las 10:39 A.M. se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
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