REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de octubre de 2014
204º y 155º

Parte demandante: Banco Provincial S.A. Banco Universal, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el nº 488, tomo 2-B; refundidos sus estatutos en un solo texto según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el nº 13, tomo 196-A Pro.; representado judicialmente por las abogadas Sergia Tineo Dotantt, Cristina Carabaño Pérez e Ingrid Borrego León, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 55.187, 32.472 y 55.638, en su orden: con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Urbanización El Rosal, Edificio EASO, piso 9, Oficina D, Municipio Chacao del estado Miranda.

Parte demandada: Hugo Alexander Pabón Puerto, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad nº 11.020.090 y de este domicilio; representado judicialmente por la defensora ad litem Elizabeth Martínez Ruíz, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 185.400; sin domicilio procesal acreditado en autos.

Motivo: Resolución de Contrato

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2011-002176


I
Se decide la pretensión de resolución de contrato incoada mediante escrito libelar de fecha 6 de octubre de 2011, por la abogada en ejercicio de su profesión Sergia Tineo Dotantt, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 55.187, procediendo con el carácter de mandataria judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Banco Provincial S.A., Banco Universal”, contra el ciudadano Hugo Alexander Pabón Puerto, cuya causa radica en el presunto incumplimiento con las obligaciones pactadas en el contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2009, bajo el n° 79, tomo 97 de los libros respectivos.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2011, el Tribunal admitió la demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 9 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil Edgar Zapata informó al Tribunal que no logró citar personalmente a la parte demandada.
En vista de ello, se ofició al CNE y al SAIME solicitando información respecto al lugar de residencia o domicilio de la parte demandada, que en su base de datos pudiese estar reseñada.
Luego, cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, el Tribunal por auto de fecha 1º de abril de 2014, y previa solicitud de parte, designó a la abogada Elizabeth Martínez Ruíz, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 185.400, con el carácter de defensora judicial ad litem, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley según diligencia de fecha 19 de marzo de 2014.
En fecha 29 de abril de 2014, se recibió por Secretaría escrito de contestación a la demanda, alegando la auxiliar de justicia todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinado.
Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió medios de pruebas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a juzgar sobre el merito del asunto debatido, en los términos que a continuación se exponen:
II
Es el caso, que la representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamentó su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Adujo, que según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2009, bajo el n° 79, tomo 97 de los libros respectivos, el Banco Provincial S.A., Banco Universal, figura como cesionario del contrato de venta con reserva de dominio celebrado inicialmente entre los ciudadanos Johnny Arvelo Hernández (vendedor) y Hugo Alexander Pabon Puerto (comprador), que tiene por objeto un vehículo automotor marca Ford, Placa PAO29D, Modelo Eco Sport, Año 2009, Color Rojo, Serial de Carrocería 9BFZE16F978846462, Serial del Motor CJJB78846462, Clase Automóvil, uso particular.
Manifestó, que el precio pactado por dicha operación fue la suma de Bs. 110.000,00, de los cuales el comprador pagó la suma inicial de Bs. 55.000,00; y el saldo deudor se comprometió a pagarlo en 24 cuotas mensuales y consecutivas incluyendo capital e intereses variables, con vencimiento en fecha igual a la firma del contrato.
Expresó, que en el contrato quedó establecido que la falta de pago, a su vencimiento, de alguna de las cuotas mensuales devengaría intereses de mora; así como también, que el incumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas en las cláusulas octava, novena, décima, décima cuarta y décima quinta, acarrearía la caducidad del plazo concedido para el pago del saldo del precio o capital.
Sostuvo, que el cesionario se reservó el dominio del vehículo vendido hasta que el comprador pague la totalidad del precio del mismo y cualesquiera otras cantidades que pudiere llegar a adeudarle con motivo del contrato, incluyendo intereses compensatorios, moratorios, gastos y demás conceptos a su cargo; y el comprador se dio por notificado de la cesión reconociendo a su representado Banco Provincial S.A., Banco Universal, como el único acreedor a los efectos del contrato de venta con reserva de dominio.
Alegó, que el comprador dejó de cumplir con el pago del saldo deudor a partir de la cuota correspondiente al mes de junio de 2010, adeudando veintidós (22) de las cuotas establecidas en el contrato, lo cual asciende a Bs. 74.576,63, incluyendo capital e intereses, monto que excede la octava parte del precio convenido.
Que por lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar al ciudadano Hugo Alexander Pabon Puerto, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en: la resolución del contrato de venta con reserva de dominio accionado; en entregar el vehículo objeto de dicho contrato de compraventa con reserva de dominio; en reconocer que quedan en beneficio de su representado las sumas de dinero recibidas a título de indemnización por el uso del vehículo vendido y daños y perjuicios; en pagar las costas procesales.
La parte demandante fundamenta la pretensión, en los artículos 1.159, 1.167, 1.269, 1.271 y1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 13, 14 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial ad litem de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, sostuvo lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho que de ellos pretende deducirse, la demanda incoada en contra de su representado.
Negó, rechazó y contradijo que se verifiquen los presupuestos materiales para estimar favorablemente la pretensión deducida por la parte actora.
Finalmente, pidió que la demanda sea declarada sin lugar.
Planteada la controversia en los términos expuestos, se desprende que la parte demandante ejerció la acción aspirando obtener una sentencia favorable de condena que resuelva el contrato de compraventa que sirve de titulo a la demanda, y como consecuencia de ello, se condene a la parte demanda a entregar el vehículo vendido con reserva de dominio, y a compensar daños y perjuicios causados por el uso del mismo.
En tal sentido, corresponde al Tribunal determinar sí los hechos alegados por la parte actora se subsumen en las normas jurídicas que sancionan la resolución del contrato, en vista del incumplimiento de obligaciones imputadas a la parte demandada, y que invoca en sustento de la pretensión deducida en juicio.
Al respecto, se observa:
III
De acuerdo con el precepto contenido en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
En tal sentido, cabe considerar que el egregio Dr. José Melich-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, 4ª edición, Serie Estudios 61, Caracas, 2005, p. 15 y siguiente sostiene, que “nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley”. Por esta razón, es que nos atrevemos a afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda).
En cuanto a la acción resolutoria, vale decir que está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, a tenor del cual en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Como presupuesto procesal requiere, a decir de nuestra mejor doctrina (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones Derecho Civil III), de cualquier incumplimiento de obligaciones contractuales, que una vez detectado, produce por su sola declaración, la extinción del contrato el cual se da por terminado no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; por lo tanto deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
Ahora bien, en el caso concreto de autos, quedó demostrado que entre las partes en litigio existe un vinculo jurídico derivado del contrato de compraventa con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2009, bajo el n° 79, tomo 97 de los libros respectivos, en cuya virtud el ciudadano Johnny Arvelo Hernández, titular de la cédula de identidad nº 5.305.190, cedió y traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al Banco Provincial S.A., Banco Universal, el crédito que tenía frente al ciudadano Hugo Alexander Pabon Puerto, quien figura como comprador del vehículo automotor objeto de dicho de contrato.
En efecto, de precitado instrumento del cual deriva inmediatamente el derecho deducido en juicio por la parte actora, mientras no sea declarado falso e ineficaz produce plenos efectos válidos del hecho jurídico a que está destinado a probar, que no es otro que el negocio jurídico de compraventa que tiene por objeto el vehículo automotor allí suficientemente pormenorizado y cuya entrega aspira la parte accionante; es decir, tiene fuerza obligatoria entre las partes contratantes (res inter alios acta).
Del mismo modo, se destaca que la parte demandada asumió la obligación de pagar al cesionario Banco Provincial S.A., Banco Universal, un saldo deudor por el financiamiento del precio de compraventa de dicho vehículo, en veinticuatro (24) cuotas financieras, mensuales, variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del contrato.
Entonces, no cabe dudas que la parte actora aportó al proceso la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Tal evidencia se desprende, como ha sido dicho antes, del contrato de compraventa sobre el que apoya su pretensión y del estado de la deuda consultada a la fecha 15 de septiembre de 2011, según constancia inserta al folio 17 de la pieza principal, que excede de la octava parte del precio de venta.
Frente a ello, la representación judicial ad litem de la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin aportar pruebas de algún hecho -modificativo o impeditivo- tendiente a enervar la pretensión que en contra de su defendido hace valer la parte actora. Tampoco aportó dicha representación judicial ad litem de la parte demandada, suficientes evidencias para demostrar el pago de las cuotas que se afirman insolutas, y considerarla así solvente en el cumplimiento de esa obligación pecuniaria; situación de hecho que se subsume, sin duda alguna, en el incumplimiento de una obligación contractual que produce consecuencias jurídicas en contra del comprador, en particular lo previsto en la cláusula segunda del contrato de compraventa accionado –pacta sunt servanda-, en cuya virtud asumió la obligación de pagar cuotas mensuales de saldo deudor, incluyendo intereses retributivos y de mora.
Por consiguiente, como consecuencia de ese incumplimiento, y visto que la representación judicial ad litem del comprador no aportó pruebas idóneas que demuestren que ésta pagó, dentro del plazo pactado, las cuotas del saldo del precio, forzoso es para el Tribunal declarar resuelto el contrato de compraventa con reserva de dominio que sirve de titulo a la demanda, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, como se determinará en el dispositivo del presente fallo, pues conforme lo previsto en los artículos 1.264 y 1.269 eiusdem, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y al tener por objeto una prestación de dar, el deudor se constituye mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
La determinación que antecede, no afecta los hechos jurídicos verificados en el pasado, como es precisamente la deuda que el comprador mantiene frente al Banco Provincial S.A., Banco Universal; asimismo, conlleva no solo a la entrega del vehículo automotor objeto material del contrato accionado, sino también a establecer que las sumas de dinero pagadas por el comprador, queden en beneficio de la parte actora como justa compensación a título de indemnización por el uso del vehiculo, de acuerdo con lo pactado en el texto del contrato y de conformidad con la Ley; así se decide.-
V
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la pretensión de resolución contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, contra el ciudadano Hugo Alexander Pabon Puerto, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la condena anterior, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2009, bajo el n° 79, tomo 97 de los libros respectivos; así como también, que las cantidades pagadas por la parte demandada queden en beneficio de la parte actora, a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo objeto de la demanda.
Tercero: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el vehículo automotor identificado como sigue: marca Ford, Placa PAO29D, Modelo Eco Sport, Año 2007, Color Rojo, Serial de Carrocería 9BFZE16F978846462, Serial del Motor CJJB78846462, Clase Automóvil, uso particular.
Cuarto: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los seis (6) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc

Yajaira Josefina Larreal








En la misma, fecha siendo las 2:48 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.



La Secretaria