REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014).
Años 204° y 155°

Parte Demandante: ““Banco Provincial, S.A., Banco Universal”, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2-B; transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A-Pro., y cuyos estatutos vigentes están incluidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el día 17 de marzo de 2011, anotado bajo el N° 28, tomo 49-A, con domicilio procesal en: Av. Universidad, esquina Coliseo a Peinero, edificio Centro Ejecutivo, piso 1, oficina N° 16, La Hoyada, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Representación
Judicial de la Parte
Demandante “Fabrizio Sciarra D Elia, Leonor Algara de Fericelli, Helieny Rofany Ramirez Pinto y Nawual Huwuaris Diaz” inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.634, 125.793, 85.429 y 48.136, respectivamente.

Parte Demandada: “Carlos Alberto Velásquez Sánchez”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.392.272. Sin representación judicial ni domicilio procesal acreditado en autos.

Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación desistimiento).

Asunto: AP31-V-2013-001313


I
En fecha 9 de agosto de 2013, la abogada en ejercicio de su profesión Leonor Algara de Fericello, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.793, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad financiera Banco Provincial, S.A., Banco Universal, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano Carlos Alberto Velásquez Sánchez, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio suscrito ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 22 de octubre de 2007.
En fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y en el Título XII de Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines legales consiguientes.
En fecha 9 de octubre de 2013, previa solicitud de la parte actora, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 6 de noviembre de 2013, el ciudadano Jesús Rangel, Alguacil adscrito a esta sede judicial, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia en autos de su imposibilidad de materializar la citación personal de la parte demandada, consignando al expediente la compulsa correspondiente.
Ahora bien, mediante diligencia suscrita en fecha 1 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, desistió de la acción y del procedimiento, aduciendo que la parte demandada pagó la totalidad del monto adeudado, consignando en esta oportunidad autorización expresa de su patrocinada.

II

De acuerdo con lo antes expuesto, es menester referir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …


Aplicando al caso de marras, la norma jurídica adjetiva y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento formulado por la representación judicial de la parte actora en el presente proceso, está ajustado a derecho, por tratarse de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, además, tiene facultad expresa para ello.



III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la homologación al desistimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), a 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Acc.,

Yajaira Larreal García.

En la misma fecha, siendo las 3:30 P.M se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo

La Secretaria Acc.,

Yajaira Larreal García.




ASUNTO: AP31-V-2013-001313
RRB/DIG/