REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2014-001249

Visto el anterior libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por la abogada MARILU BELLO CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.135, quien manifiesta actuar en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PIRITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial, el 27 de enero de 1992, este Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda presentada:

Sostiene la parte actora, en su escrito de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Mi representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 1-B, edificio ROBLE I, planta primera del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ROBLES, ubicado en la Urbanización Los Samanes, Caracas, Municipio Baruta, Estado Miranda, como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 8 de marzo de 1993, bajo el No. 36, tomo 26, protocolo primero.
Que dicho inmueble lo ocupo como vivienda personal desde hace varios años, en condición de comodataria. El 7 de julio de 2009, previa convocatoria en el Diario El Nacional, se constituyó la Asamblea de Copropietarios del Edificio Residencias Los Robles, con presencia de la Administradora HABITACOM C.A., en la persona del ciudadano Israel Medina, procediéndose a la designación de la Junta de Condominio correspondiente a ese periodo, la cual quedó integrada comos e evidencia del libro de Actas de Asambleas de esa fecha, ellos fueron: Edri Rivero, María de Los Ángeles González, Rosa Suárez, Vito Rocco, María Daniel Ceccato y Marlene de López.
Que es el caso es la Junta de Condominio designada no cumplió, paso seguido, con los lineamientos de los artículo de la LPH y del Reglamento de Condominio.
Que para mediados de julio de 2014, apareció en las carteleras de nuestro edificio “sin firma de quienes supuestamente lo suscribieron” una Convocatoria a una “REUNION EXTRAORDINARIA”, sin la fecha de su emisión y con las siguientes indicaciones: AVISO.
Que se convocó a una reunión extraordinaria, en donde se tratara como único punto “pintura Fachada”. Día: Martes 15/07/2013. Hora: 7:30 p.m. Lugar: Sala de fiesta. Atte: Junta de condominio. En dicho aviso se violaron todas las normas arriba transcritas para poder realizar una Asamblea de Copropietarios, ello es: 1.- Publicación por Prensa Nacional con 3 días mínimos de antelación, y constancia de entrega a cada propietario, y publicidad en cartelera como lo indica el Reglamento. 2.- Indicar las fórmulas del quórum y en caso de no lograrse en una primera convocatoria, señalar la segunda convocatoria y 3.- Seguir las demás pautas para tomar decisiones, en este caso “PINTURA DE FACHADA”, sobre lo cual no se indicó detalles. Acto seguido, aparentemente el 25 de julio de 2014, colocan un comunicado señalando los supuestos resultados de la “REUNION” para quitarles el carácter de Asambleas a los encuentros que se hacen entre copropietarios para tratar asunto de la vida del edificio. Relatados todos los hechos irregulares que se han presentado en el presente caso, y como quiera que, ya es imposible lograr por otras vías el respeto de los derechos de muchos de los miembros de la comunidad de Los Robles, en la razón por la cual, haciendo uso del derecho que me concede la Ley, por representar a la empresa copropietaria de apartamento 1-B, de la Torre I, CONSTRUCTORA PIRITA C.A., en su nombre demando a la sedicente representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LOS ROBLES, en las personas de las ciudadanas María Daniela Ceccato y María de Los Ángeles González, venezolanas, solteras, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.226.029 y 5.576.911, para que convengan o en su defecto sean condenadas a ello: 1.- La nulidad de la Asamblea de Copropietarios del 15 de julio de 2014, como consecuencia de no haberse cumplido con todos y cada uno de los pasos exigidos por la LPH y el documento de Condominio con su Reglamento de nuestra comunidad. 2.- En virtud del ejercicio indebido como representantes de una irrita Junta de Condominio, y siendo las dos únicas personas que quedan de la designación del año 2009, convocar de manera inmediata a una Asamblea de Copropietarios para la designación de una nueva Junta de Condominio de conformidad con la Ley y normas del Edificio. 3.- Los costos y costas de este procedimiento. De conformidad con lo establecido en la parte in fine en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concatenación con los artículos 585 y 588 (párrafo primero) del Código de Procedimiento Civil, y evidenciado los elementos de la presunción de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que pudiera ser ilusoria la ejecución del fallo –pediculum in mora y, a los fines de evitar que las conductas ilegales desplegadas por la sedicente Junta de Condominio sigan repitiéndose, causando más daño a la comunidad de Los Robles, - pediculum in damni-, solicito se proceda a decretar provisionalmente y hasta tanto sea decidido el fondo de esta controversia, la suspensión de los efectos de la irrita reunión del 15 de julio de 2014, anunciada en cartelera con fecha 25 de julio de 2014, en la cual se pretende cobrar dos cuotas extraordinarias adicionales para la pintura de las fachadas de los Edificios de las Residencias Los Robles, sin haber cumplido con los requisitos de Ley. A los fines de Ley estimo la presente demanda en la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), y su equivalente 2.362,20 U.T.

El artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, norma especial invocada por el demandante, establece lo siguiente:

“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho, el recurso deberá interponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea. Si no hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada. A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves”.

Es el caso, que si bien la acción incoada está amparada por nuestro ordenamiento jurídico, la misma está atribuida a la persona que tenga el carácter de propietario del inmueble correspondiente. Circunstancia que debe ser constatada por el Tribunal a los fines de impartir la admisión de la nulidad incoada.

Determina este Tribunal, que la parte actora señala en el escrito libelar, que ocupa desde hace varios años, en condición de comodataria, el inmueble identificado con el No. 1-B, Edificio ROBLE I, planta primera del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ROBLES, ubicado en la urbanización Los Samanes, Caracas, Municipio Baruta, estado Miranda, el cual –señala- es propiedad de su representada, CONSTRUCTORA PIRITA C.A.

Aun cuando en el encabezado del libelo, manifiesta, actuar en su propio nombre, a pesar de no ser la propietaria del prenombrado inmueble; también actúa y se atribuye la representación de la persona jurídica, que por una parte asevera, es la propietaria del inmueble, a quien sí, la ley le atribuye la legitimación.

No obstante, esa representación judicial necesaria –en este supuesto- para accionar, no fue acreditada en la forma de Ley; omisión que trae como efecto procesal, que esa representación no emerja de las actas que conforman el presente expediente, para la plena identificación de la titularidad del derecho que se pretende discutir en juicio.

En consecuencia, este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo consagrado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, declara inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea diere inicio a las presente actuaciones, y así se establece.

Atendiendo a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo consagrado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por NULIDAD DE ASAMBLEA presentare la ciudadana MARILU BELLO CASTILLO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.135, y así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA


ABG. KAREM A. BENITEZ

En el día de hoy, siendo las 10.14 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. KAREM A. BENITEZ