REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Asunto: AP31-V-2009-001634
PARTE OFERENTE: LUÍS LEONARDO CALDERA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.571.617, representado en juicio por los abogados Gerardo Henriquez Carabaño, Francisco Seijas Ruiz y Rodolfo Díaz Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.225, 39.677 y 27.542, respectivamente.
PARTE OFERIDA: FERNANDO TOMMASINO SPARAGANA Y CARMEN ARANIS GONZÁLEZ RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.183.548 y 3.752.996, respectivamente, sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO.-
En fecha 28 de mayo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, presentada por el abogado Gerardo Henriquez Carabaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.225, quedando asignada en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.
Por auto de fecha 3 de junio de 2009 se le dio entrada al presente asunto, instándose a la parte oferente a consignar el cheque de gerencia correspondiente.
En fecha 19 de octubre de 2009, se desglosó cheque de gerencia, ordenándose librar oficio al Coordinador del Archivo Sede del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de resguardar el cheque consignado por la representación judicial de la parte oferente.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte interesada, a la oportunidad fijada para llevar a cabo la oferta real, motivo por el cual el Tribunal declaró desierto el acto.
En fecha 23 de abril de 2010, compareció el abogado Gerardo Henriquez Carabaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.225, solicitando sea fijada nueva oportunidad para la practica de la oferta real a que se contrae el presente asunto.
En fecha 4 de mayo de 2010, el Tribunal mediante auto, instó a la representación judicial de la parte oferente, a consignar cheque con nueva fecha, dado que el que se encuentra en el expediente caducó según su fecha de emisión.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, esta operadora jurídica observa que desde el día 23 de abril de 2010, fecha en la cual compareció el abogado Gerardo Henriquez Carabaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.225, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, y mediante diligencia solicitó sea fijada nueva oportunidad, para el traslado respectivo, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya ejecutado actuación alguna en busca de una decisión.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de octubre del año 2014, a 204 años de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA
ABG. KAREM A. BENITEZ
En esta misma fecha, siendo las 10.29 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. KAREM A. BENITEZ
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