REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Asunto: AP31-V-2013-000726


PARTE OFERENTE:MULTISERVICIOS RGS 931 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 2005, bajo el Número 86, Tomo 1089-A, representada en juicio por los abogados Roberto Hung Cavalieri, Lourdes María Carreño Tovar, Marianella Castro Mata, Andrés Eduardo Novoa Cavalieri y Gerardo Augusto Quintero Vezga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.741, 122.895, 75.410, 180.462 y 185.150, respectivamente.


PARTE OFERIDA: PER-MAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de junio de 1976, bajo el Número 69, Tomo 67-A, sin representación judicial constituida en autos.


MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO.-


En fecha 14 de mayo de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, presentada por el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.741, quedando asignada en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

En fecha 16 de mayo de 2013, se procedió a la admisión del presente asunto, en esta misma fecha se ordeno librar oficio al Coordinador del Archivo Sede del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de resguardar los cheques consignados.

En fecha 30 de mayo de 2013, previa habilitación del tiempo necesario, oportunidad fijada para llevar a cabo la OFERTA REAL, compareciendo el Abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.741, este Jugado ordena su traslado y constitución en la dirección señalada, a los fines de practicar dicha oferta real. El Tribunal dejó constancia que no se encontró a persona alguna en la dirección suministrada por la parte solicitante, ordenándose su regreso a la sede de origen.

En fecha 2 de octubre de 2013, compareció el abogado Andrés Novoa Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 180.462, solicitando sea fijada nueva oportunidad para la practica de la oferta real a que se contrae el presente asunto.

En fecha 9 de octubre de 2013, compareció el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.741, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente y ratificó sea fijada nueva oportunidad, para el traslado respectivo.

En fecha 21 de octubre de 2013, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la práctica de la Oferta Real solicitada por el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.741, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente.

En fecha 7 de noviembre de 2013, este Tribunal a través de acta, difirió la práctica de la oferta real solicitada y acordó fijar nueva oportunidad por auto separado a instancia de parte.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, esta operadora jurídica observa que desde el día 9 de octubre de 2013, fecha en la cual compareció el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.741, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, y desde el 7 de noviembre de 2013, fecha en la que se acordó diferir el traslado correspondiente, hasta la fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya ejecutado actuación alguna en busca de una decisión.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de octubre del año 2014, a 204 años de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA


ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA


ABG. KAREM A. BENITEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. KAREM A. BENITEZ