REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Asunto: AP31-V-2013-000866

PARTE DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE, ubicado en la Avenida Intercomunal El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, representada judicialmente por los abogados Pedro R. Álvarez A. y Adriana De Abreu Macedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.473 y 116.805, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADOLFO MARCELINO STANFORD TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N. V- 4.599.928, sin representación Judicial acreditada en autos.-


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)


Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de junio de 2013, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2013, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 21 de junio de 2013, el Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada ciudadano Adolfo Marcelino Stanford Torrealba, tal y como fue acordada por auto de admisión en fecha 07 de junio de 2013.

En fecha 8 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de practicar la respectiva citación.

En fecha 7 de agosto de 2013, el ciudadano Felwil Campos, consignó mediante diligencia, compulsa librada a la parte demandada, por cuanto fue imposible su citación personal, dado que el ciudadano Adolfo Marcelino Stanford Torrealba, no se encontraba en el momento de su traslado.

En fecha 30 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal, la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 2 de octubre de 2013, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, esta operadora jurídica observa que desde el día 30 de septiembre de 2013, fecha en la cual la parte accionante solicitó la citación por carteles del demandado, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora ejecutara algun acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

A tenor de las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal resalta que de las actas se constata, que la última diligencia estampada por la parte actora destinada a instar la citación del demandado para la continuación del juicio, se verificó el 30 de septiembre de 2013.

No obstante, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en gestionar la citación de la parte demandada, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio.

De modo pues, que debe considerarse que en el presente asunto, ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 15 de octubre de 2014.
LA JUEZA


ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ

En esta misma fecha, siendo las 1.45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ