REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de octubre de dos mil catorce (2014).
Años: 204º y 155º

ASUNTO: AP31-S-2014-006148

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos YAJAIRA BETSABE RIGORES RUIZ de SALVATORI y JULIO CESAR SALVATORI FOIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.385.975 y V-17.633.221, respectivamente, asistidos por la abogada DANIELA CARUSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.758, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, se decretare su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, es decir, mutuo consentimiento.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 11 de noviembre de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Antolìn Del Campo del estado Nueva Esparta, acta No. 149. Que no procrearon hijos y que adquirieron un único bien dentro del matrimonio, el cual se corresponde a treinta y cuatro mil (34.000) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil BUSUA VENEZUELA, C.A,. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de Marzo de 2013, inscrita bajo el Nº 18, Tomo 28ª., de los libros llevados ante ese registro.

ADJUDICACIONES:

Acordaron los solicitantes:

Que como consecuencia de esta partición, corresponden y se adjudican en plena y exclusiva propiedad al cónyuge JULIO CESAR SALVATORI FOIS, el siguiente bien y obligación: TREINTA Y CUATRO MIL (34.000) acciones nominativas, de una misma clase y no convertibles al portador, de la Sociedad Mercantil denominada “BUSUA VENEZUELA, C.A.,” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de Marzo de 2013, inscrita bajo el Nº 18, Tomo 28A.

Que como consecuencia de esta partición, corresponden y se adjudican en plena y exclusiva propiedad a la cónyuge YAJAIRA BETSABE RIGORES DE SALVATORI, el siguiente bien y obligación la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (BS. 17.000,00), como compensación de las acciones asignadas al cónyuge JULIO CESAR SALVATORI FOIS, en un cien por ciento.


Manifestaron igualmente, que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “avenida El Ejercito, conjunto residencial Los Arrayanes, torre B, piso 11, apartamento 113-B, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital”.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 189 del Código Civil:

Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud consentimiento mutuo, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que en su vida común se hizo insostenible.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 189 del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han acordado de mutuo consentimiento su separación, por así haberlo manifestado de forma personal por ante este órgano judicial. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES entre los ciudadanos YAJAIRA BETSABE RIGORES DE SALVATORI y JULIO CESAR SALVATORI FOIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.385.975 y V-17.633.221; en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, por no ser contrario al orden público o las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de octubre de 2014.
LA JUEZA


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL

LA SECRETARIA,


ABG. KAREM ASTRID BENÍTEZ
En el día de hoy, 17 de Octubre de 2014, siendo las 9:42 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. KAREM ASTRID BENÍTEZ