REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de octubre de 2014
204° y 155°

Asunto: AP31-V-2013-000797

PARTE DEMANDANTE: METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el Nº 63, Folio 1, Tomo 703-A-VII, de los Libros respectivos, representada judicialmente por el abogado OSCAR JOSÉ RENDÓN REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.993.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.383.181.-

MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2013, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2013, se admitió la demanda por el procedimiento del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de junio de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte accionante, y consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación, e igualmente ratificó la solicitud de medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda. Asimismo, dejó constancia en esa misma fecha de haber cancelado los emolumentos a los fines de la práctica de la citación ordenada.

En fecha 25 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual el Tribunal visto que fueron consignadas las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, libró la respectiva compulsa a la parte demandada en la presente causa.-

En fecha 02 de julio de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y ratificó la medida de secuestro.

En fecha 04 de julio de 2013, este despacho dicto auto mediante el cual instó al apoderado judicial de la parte actora a consignar copias del libelo de la demanda, de los recaudos anexos al mismo y del auto de admisión, a los fines de pronunciarse en cuanto a la medida peticionada.-

En fecha 10 de julio de 2013, compareció el apoderado actor y consignó los fotostatos requeridos, por lo cual este Tribunal, mediante auto de fecha 25 de julio de 2013 ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 29 de julio de 2013, el ciudadano Grejosver Planas Rojas, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito judicial, dejó constancia mediante diligencia de la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, esta operadora jurídica observa que desde el día 21 de junio de 2013, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado en autos, ninguna actuación por parte de la interesada de impulsar la continuación del presente procedimiento.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nros 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 17 de octubre de 2014.
LA JUEZA


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ

En esta misma fecha, siendo las _____________ a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ