REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de octubre de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2014-003204

SOLICITANTES: SADIK PIERRE CURBAGE KHAWAN y CLAUDIA LUCIA BULLONES ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.933.061 y V-11.510.103, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José G. Osuna Kepp, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.992.

MOTIVO: DIVORCIO.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos SADIK PIERRE CURBAGE KHAWAN y CLAUDIA LUCIA BULLONES ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.933.061 y V-11.510.103, respectivamente, asistidos por el abogado José G. Osuna Kepp, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.992, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 5 de noviembre de 2005, por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acta Nº 455, folio 161 al vuelto del folio 162, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y ni adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 31 de diciembre de 2008, y desde esa fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en: “urbanización Macaracuay, calle Macuto, Residencias Macaracuay, piso 3, apartamento 3B. Caracas, estado Miranda”.

En fecha 10 de julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia consignada el día 14 de agosto de 2014, el alguacil hizo constar en autos que practicó la notificación del Ministerio Público; y el día 14 de octubre del presente año, se recibió diligencia de la Fiscalía, manifestando su conformidad con el presente procedimiento, no realizando objeción u oposición alguna..

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos SADIK PIERRE CURBAGE KHAWAN y CLAUDIA LUCIA BULLONES ZAMORA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 5 de noviembre de 2005, por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acta Nº 455, folio 161 al vuelto del folio 162, de los libros de matrimonios correspondientes. Se ordena librar Oficio al precitado Juzgado, al Registro Principal del Estado Bolívar y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza
La Secretaria

Abg. Karem Astrid Benitez
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol


En el día de hoy, siendo las 9.53 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria


Abg. Karem Astrid Benitez