REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de octubre de 2014
204° y 155°
ASUNTO: AP31-S-2014-006004
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 7 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos LIGIA BEATRIZ LUQUE de ADDAS y JACQUES DE LA COROMOTO ADDAS MONTERO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.778.414 y V-4.149.019, asistidos por el abogado en ejercicio, Edgar Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.575, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 2 de Febrero de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta Nº 11, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el mes de abril de 2008, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “avenida Francisco Solano López con calle Negrín, Centro Residencial Solano, Torre B, Apartamento 0710, Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital. ”
En fecha 10 de julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 8 de agosto de 2014, compareció el alguacil de este Circuito Judicial y consignó la boleta de notificación cumplida al Fiscal del Ministerio Público, quedó en autos, debidamente notificado el día 7 de agosto de 2014.
En fecha 14 de octubre de 2014, compareció la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que no tenía nada que objetar.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos LIGIA BEATRIZ LUQUE DE ADDAS y JACQUES DE LA COROMOTO ADDAS MONTERO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 2 de febrero de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta Nº 11 del año 2005, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, y al Registrador Principal del Estado Miranda, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
En el día de hoy, 21 de octubre de 2014, siendo las 10.18 a.m, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
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