REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
Asunto: AP31-S-2014-007605
Por recibido y visto el escrito que encabeza estas actuaciones y sus recaudos anexos, presentado en fecha 13 de agosto de 2014, por la ciudadana MILDRED GONZALEZ, asistida por la abogada NANCY VAZQUEZ ARAGON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.469, a los fines de proveer respecto a su admisión, el Tribunal observa:
Expone la solicitante, que nació en fecha 9 de mayo del año 1990, en el Hospital Materno Infantil del Este “Dr. Joel Valencia Parparcén”, de la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, siendo sus progenitores los ciudadanos “Simón Blanco y Luisa Gonzalez”, tal como se evidencia de la constancia de nacimiento emanada bajo el Nº 1.578, que acompaña marcado con la letra “A”.
Aduce, que su madre la dejó con una vecina, a la edad de tres (3) años y que más nunca supo de ella, y nunca fue inscrita en el Registro Civil.
Que por lo antes expuesto, pretende se ordene la inserción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil correspondiente.
En este contexto, aun cuando en el precitado escrito, la solicitante no indica, la disposición jurídica en que fundamenta su petición, es importante destacar lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a saber:
“Artículo 88: Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil, podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.” (Resaltado del Tribunal).
Del mismo modo, resulta relevante lo preceptuado en el artículo 151 eiusdem, conforme al cual la inserción de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas, procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión Judicial definitivamente firme que así lo ordene.
La interpretación concordada de las disposiciones legales citadas, pone de manifiesto, que cuando la inscripción del nacimiento por ante el Registro Civil, no sea efectuada dentro del plazo legal, toda persona mayor deberá instar el procedimiento de declaración extemporánea por ante el Registrador Civil competente; y asimismo, que toda inserción de actos vinculados al estado civil de las personas procederá de acuerdo con lo que prevé la Ley. En este sentido, se destaca que la inserción de partida de nacimiento procede solo en aquellos casos en los que el nacimiento no ha sido declarado al Registro Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 000383 de fecha 3 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Ortiz Hernández, expediente Nº 2013-00245, precisó lo siguiente:
“…Ahora bien, en conformidad con la jurisprudencia de esta Sala antes transcrita, la cual constituye un caso análogo al presente, se puede concluir que las solicitudes de inserción de partida que hayan sido presentadas ante los órganos jurisdiccionales antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, deberán ser resueltas por el dicho órgano jurisdiccional competente; pero si por el contrario, dicha solicitud ha sido efectuada después de la entrada en vigencia de dicha Ley Orgánica de Registro Civil, vale decir, después del 15 de septiembre de 2009, y no ha sido admitida por el órgano jurisdiccional, la misma deberá ser resuelta por el Registrador o Registradora Civil en virtud de la competencia material que le asigna la citada Ley Orgánica, la cual dejó sin jurisdicción al poder judicial para conocer de dichas solicitudes, en conformidad con lo estatuido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en caso de haberse admitido con posterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, esta debe ser tramitada por el órgano jurisdiccional y no ser remitida al ciudadano Registrador o Registradora Civil en virtud del principio de la celeridad procesal. Así se declara…” (Destacado nuestro)
Conforme al criterio precedentemente expuesto, las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad deberán ser realizadas ante el Registrador Civil respectivo, a quien le corresponde aplicar el procedimiento indicado en dicha norma, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 1.743 del 8 de diciembre de 2011, 699 del 13 de junio de 2012 y 868 del 25 de julio de 2012, proferidas por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso concreto de marras, advierte el Tribunal que la solicitante MILDRED GONZALEZ, claramente manifiesta en el libelo que “nunca mas supe de ella siendo que nunca fui inscrita en el Registro Civil…”.
Quiere decir entonces, que su petición se subsume en el supuesto normativo previsto en el primer aparte del artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiendo al Registrador o Registradora Civil el conocimiento de la misma. Por consiguiente, a juicio del Tribunal, la solicitud que motiva esta decisión resulta inadmisible en sede judicial, debiendo por tanto acudirse ante las autoridades administrativas competente de su domicilio; así se decide.-
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el nº 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009, y en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente solicitud.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), a 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria
Abg. Karem Astrid Benitez
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución.
La Secretaria
Abg. Karem Astrid Benitez
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