REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
PARTE ACTORA: GISELA HERNANDEZ Y MIGUEL ANTONIO LUCIANI, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.819.432 y 1.745.679, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN EDUARDO ADELLAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.933.
PARTE DEMANDADA. INVERSORA CAMPI C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1.973, bajo el Nº 93, Tomo 83-A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.600.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda intentada por el abogado Juan Eduardo Adellan, quien en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gisela Hernández y Miguel Antonio Luciani, demandó a la firma INVERSORA CAMPI C.A, para que conviniera o en defecto de convenimiento el Tribunal la condenara en la extinción de la hipoteca constituida sobre un inmueble de su propiedad.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Vista la imposibilidad de citación personal de la demandada, se ordenó su citación por carteles, formalidad que fue cumplida a cabalidad por la parte actora.
No habiendo comparecido la demandada en lapso previsto en los carteles, se les designó defensor ad litem, cargo que recayó en la persona del abogado ROBERTO SALAZAR, quien debidamente notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Citado como se encontraba el defensor judicial de la parte demandada, compareció en tiempo oportuno y consignó escrito en el cual dio contestación a la demanda incoada.
Siendo la oportunidad para promover pruebas, ninguna de las partes compareció al proceso.
Estando el proceso en etapa de decisión, el Tribunal procede a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones.
DEL FONDO
En el caso sub iudice se observa que la pretensión de la parte actora en el presente juicio es que la parte demandada convenga o que en defecto de ello el Tribunal declare la hipoteca de segundo grado que grava el inmueble distinguido con el número y letra 1-A, ubicado en el piso uno de Residencias CAURA; situado en la Avenida San Francisco, cruce con Calle Napoleón, Colinas de la California, Municipio Petare del Estado Miranda, propiedad de la parte actora, se encuentra prescrita por pago y por haber transcurrido más de veinte años desde la fecha de su constitución, y que la sentencia que declare la extinción le sirva de titulo de liberación de la mencionada hipoteca en base a las siguientes argumentaciones fácticas.:
Expuso la representación judicial de la parte actora que en fecha 16 de abril de 1.975 sus mandantes Gisela Hernández y Miguel Luciani adquirieron el inmueble anteriormente señalado, el cual tiene una superficie aproximada de ciento nueve metros cuadrados (109 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle Napoleón y Avenida San francisco; SUR: Con terrenos propiedad de TEQUE TEQUE C.R.L; ESTE: Con la Avenida San Francisco y OESTE: Con terrenos propiedad de TEQUE TEQUE C.R.L y con parcela Nº 62 cuyo precio de venta fue la suma de ciento cuarenta mil bolívares pagados ciento treinta y un mil al momento de la venta y el saldo restante, es decir, la suma de nueve mil bolívares exactos pagaderos en tres cuotas anuales y consecutivas de tres mil setecientos cuarenta y siete con quince céntimos cada una.
Añadió que sobre el citado inmueble se constituyeron hipotecas de primero y segundo grado, a favor de La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo y de INVERSORA CAMPI C.A.
Que la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble quedó Liberada.
Que a pesar de haber sido pagada en su totalidad la deuda por la cual se constituyó la hipoteca de segundo grado, sus mandantes no han podido contactar a la acreedora y no han podido lograr la liberación de la hipoteca.
Precisó que desde la fecha que fue otorgado el préstamo y la cancelación del último recibo, han transcurrido aproximadamente 28 años y desde que se protocolizó la venta 31, tiempo necesario para que opere la prescripción establecida para el crédito que originó la garantía.
Frente a los hechos expuestos en sustento de la pretensión deducida el defensor judicial designado, en su contestación al fondo de la demanda negó la misma, rechazándola y contradiciéndola en todas cada una de sus partes.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, el Tribunal observa que el thema a decidir en el presente proceso se contrae a determinar si ciertamente como lo ha afirmado la parte actora, la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble que ha sido objeto del presente proceso, se encuentra extinguida por haberse pagado en su totalidad el monto por el cual fue constituida y además por encontrarse prescrita la acción.
En este aspecto debe resaltarse que en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
A los fines de probar sus afirmaciones, la parte actora aportó a los autos copia fotostática certificada de instrumento público, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1.975, bajo el Nº 2, folio 4 y vto, Protocolo 1º, Tomo 3, el cual hace plena prueba de las declaraciones en el contenidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. De la lectura al citado instrumento se evidencia la veracidad de lo afirmado por la representación judicial de la parte actora, respecto al carácter que ostentan los ciudadanos; GISELA HERNANDEZ Y MIGUEL ANTONIO LUCIANI esto es; de ser propietarios del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 1-A, situado en la primera planta que forma parte del Edificio denominado Residencias Caura, construido en la Parcela Nº 63, ubicada en Urbanización Colinas de La California, Avenida San Francisco Cruce con Calle Napoleón, Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento nueve metros cuadrados (109 M2); el cual consta de las siguientes comodidades: Hall de entrada, estar, comedor, una terraza, cocina, lavadero, un baño auxiliar, un estudio con closet, un dormitorio con closet y baño privado, un dormitorio con closet y baño y sus linderos son NORTE: Con el apartamento 1-B del primer piso, cuarto de basura y pasillo de circulación; SUR: Con la fachada sur del Edificio; ESTE: Con el apartamento 1-D del primer piso, pasillo de circulación, cuarto de basura y escaleras generales del Edificio y OESTE: Fachada oeste del Edificio, le pertenece un puesto de estacionamiento descubierto, ubicado en la planta baja del Edificio, distinguido con el Nº 6. Al citado apartamento le corresponde un porcentaje de un entero con nueve mil setecientos diez milésimas por ciento (1,970%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. Asimismo se desprende del citado instrumento que, para garantizar el pago de la obligación asumida, los compradores constituyeron a favor del vendedor, hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble plenamente identificado en autos. Así se decide.
Aportó a los autos, tres instrumentos cambiarios cuya firma no fue desconocida en su debida oportunidad procesal, teniéndoseles por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se determina la vinculación existente entre las mismas y la obligación de pago asumida en el documento de propiedad que dio lugar a la constitución de la hipoteca cuya liberación se pretende.
De las probanzas aportadas al proceso observa quien aquí juzga la veracidad de las afirmaciones efectuadas por la parte actora en el libelo respecto a la certeza de la existencia de la hipoteca de segundo grado que grava el inmueble descrito suficientemente en los autos, toda vez que consta en autos el instrumento por el cual la demandante constituyó la hipoteca cuya extinción se pretende y en el cual constan la forma y los términos establecidos por las partes para su liberación. Así se decide.
De la misma manera constata el Tribunal que ciertamente como fue afirmado la parte actora, la suma que le fue dada en préstamo y que motivó la constitución del gravamen hipotecario fue íntegramente satisfecha, razón por la cual lo procedente en derecho era la liberación de la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 1.907 del Código Civil establece lo siguiente:“Las hipotecas se extinguen:
Por la extinción de la obligación…….
4) Por el pago del precio de la cosa hipotecada”.
En concordancia con lo anterior el artículo 1.908 del Código Civil precisa que la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito, respecto los bienes poseídos por el deudor y el 1.967 ejusdem señala que las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.
En relación a la acción mero declarativa, El tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia pero que se encuentra en estado de incertidumbre…”
De esta manera se observa de las documentales aportadas que ciertamente como fue afirmado la parte actora pagó íntegramente el monto del préstamo dado a la parte actora y que para garantizar dicho pago fue constituida la hipoteca de segundo grado que grava el inmueble propiedad de la parte actora y adicionalmente se observa que el documento por el cual se constituyó la obligación garantizada con la hipoteca fue registrado en fecha 16 de abril de 1.975, siendo evidente que desde esa fecha, han transcurrido más de veinte años sin que exista constancia en autos de que el acreedor haya ejercido las acciones pertinentes para lograr que el deudor cumpla con su obligación. De manera que encontrándose llenos los extremos previstos en la norma y no existiendo en autos prueba de la manifestación de voluntad de la acreedora demandada, de declarar extinguida la hipoteca, como quiera la hipoteca se extingue por las causales legales, lo procedente es declarar con lugar la acción intentada y como consecuencia de ello, declarar extinguida por pago, la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble objeto de la presente demanda y que el presente fallo sirva de título de liberación de la misma. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción mero declarativa intentada por GISELA HERNANDEZ Y MIGUEL ANTONIO LUCIANI contra INVERSORA CAMPI C.A, en consecuencia, se declara extinguida y como consecuencia de ello el presente fallo sirve de título de liberación de la hipoteca convencional de segundo grado; constituida mediante instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1.975, bajo el Nº 2, folio 4 y vto, Protocolo 1º, Tomo 3, sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 1-A, situado en la primera planta que forma parte del Edificio denominado Residencias Caura, construido en la Parcela Nº 63, que tiene una superficie aproximada de cuatro mil novecientos cincuenta y tres metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados ( 4.953, 04 M2) y sus linderos y medidas son: NORTE: Con la calle Napoleón y la Avenida San Francisco según dos arcos de circunferencia de treinta y dos metros con diecisiete centímetros (32,17 mts) de desarrollo el arco Oeste tiene dieciséis metros veintiocho centímetros (16,28 mts) de desarrollo y ochenta y ocho metros (88mts) de radio y un ángulo de centro de diez grados treinta y cinco minutos, cincuenta y siete segundos (10º,35’,57”) y el lado este tiene quince metros ochenta y nueve centímetros (15,89 mts) de desarrollo, doce metros (12 mts) de radio y un ángulo de centro de setenta y cinco grados, cincuenta y tres minutos treinta y cuatro segundos (75º, 53’, 34”); SUR: terrenos propiedad de teque teque C.R.L, según línea recta de setenta metros veinte y tres centímetros (70,23mts) de longitud; este: Lindero sur es perpendicular a la recta sur del lindero este e intercepta al lindero oeste en ángulo de sesenta y cinco grados, veintiún minutos, cuarenta y cuatro segundos (65º, 21’.44”); ESTE: Con la avenida San Francisco, según línea mixta de noventa y dos metros seis centímetros (92,06 mts) de longitud siendo la parte norte de dicha línea un arco de circunferencia de veintinueve metros setenta y dos centímetros (29,72 mts) de desarrollo, ciento sesenta y ocho metros con cincuenta centímetros (168,50 mts) de radio y un ángulo de ciento diez grados, seis minutos, veintisiete segundos (10º,6’,27”) y la parte sur una recta de sesenta y dos metros treinta y cuatro centímetros (632,34 mts) de longitud y OESTE. Con terrenos propiedad de Teque Teque C.R.L Y con la parcela Nº 62, según una línea recta de ciento veinticuatro metros veintiocho centímetros (124,28 mts) de longitud, ubicada en Urbanización Colinas de La California, Avenida San Francisco Cruce con Calle Napoleón, Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento nueve metros cuadrados (109 M2); el cual consta de las siguientes comodidades: Hall de entrada, estar, comedor, una terraza, cocina, lavadero, un baño auxiliar, un estudio con closet, un dormitorio con closet y baño privado, un dormitorio con closet y baño y sus linderos son NORTE: Con el apartamento 1-B del primer piso, cuarto de basura y pasillo de circulación; SUR: Con la fachada sur del Edificio; ESTE: Con el apartamento 1-D del primer piso, pasillo de circulación, cuarto de basura y escaleras generales del Edificio y OESTE: Fachada oeste del Edificio, le pertenece un puesto de estacionamiento descubierto, ubicado en la planta baja del Edificio, distinguido con el Nº 6. Al citado apartamento le corresponde un porcentaje de un entero con nueve mil setecientos diez milésimas por ciento (1,970%) sobre derechos y obligaciones derivados del condominio y les pertenece a los demandantes por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1.975, bajo el Nº 2, folio 4 y vto, Protocolo 1º, Tomo 3.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días de octubre de dos mil catorce. Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las 11:41 a.m. se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Exp- AP31-V-2010-0004494.
LBR/MSG/