REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
PARTE ACTORA: José Cristóbal García y Nayibis Torres Tapia, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.330.355 y E-83.356.310.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados Juan Castillo Sifontes y Juan José Blanco Sojo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.610 y 136.662, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ruby del Cristo Gil Quintero, titular de la cedula de identidad Nº E-81.971.62
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.-
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
La presente solicitud fue presentada en fecha 22 de octubre de 2014, ante la Unidad Receptora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Los Cortijos, por los abogados Juan Castillo Sifontes y Juan José Blanco Sojo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.610 y 136.662, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Cristóbal García y Nayibis Torres Tapia, en contra de la ciudadana Ruby del Cristo Gil Quintero, por Entrega Material del Inmueble Vendido; este Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a su admisión observa:
La parte actora en su escrito libelar basó la pretensión alegando lo siguiente:
Que en fecha 22 de junio de 2011, los ciudadanos José Cristóbal García y Nayibis Torres Tapia, plenamente identificado adquirieron según documento de CESIÓN y TRASPASO, suscrito con la ciudadana Ruby Del Cristo Gil Quintero, plenamente identificada, y de este domicilio unas bienhechurías, constituidas por un apartamento, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en fecha 22 de junio de 2011, anotado bajo el Nro 03, Tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; que la accionada cedió-traspasó, “todos los derechos, acciones e intereses de las bienhechurias constituidas por un (1) apartamento ubicado en la Tercera Planta de un edificio incluido una cuarta planta, construidas en un terreno privado perteneciente al ciudadano Rafael Enrique Zuleta, perteneciente a la tercera planta que forma parte de una casa identificada con el numero de Catastro 403-28-00, constante de tres plantas ubicada en la Avenida Sucre con Octava Transversal Barrio Agua de Maíz, de Los Dos Caminos del Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez del estado Bolivariano de Miranda, el cual mide Quince Metros (15,00 mts) de ancho, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: calle ciega y transversal-Ocho; SUR: inmueble que es o fue propiedad de José Maria Ojeda; ESTE: con la fabrica Williams Shoes; OESTE: inmueble propiedad de Manuel Paseo, y que esta la tercera planta le pertenece a los actores según el documento up supra señalado” (Cita textual).
Que la parte actora cumplió con la obligación de pagar en su totalidad el monto acordado por las partes, y que hasta la presente fecha la ciudadana Ruby del Cristo Gil Quintero, no ha cumplido con lo convenido entre las partes, ya que se niega a desocupar una de las habitaciones que se encuentra en el precitado apartamento.
La actora fundó su pretensión en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto. “ (Comillas propias)

Así las cosas, de lo alegado por la parte actora se desprende que la pretensión va encaminada a la entrega material de una habitación perteneciente al inmueble objeto de una venta y no al inmueble considerado en su totalidad.
Al respecto el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, comenta:
“El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la tradición de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Más esto no significa que el comprador acceda a la posición efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla… (Omissis)
De lo anteriormente expuesto, se infiere, que la naturaleza de la solicitud de Entrega Material es la entrega de bienes vendidos; así las cosas, toda solicitud dirigida a lograr la entrega material de un bien o bienes vendidos, debe proceder de un contrato de compra-venta, cuyo documento resulta fundamental para la admisión de la solicitud, toda vez que de allí se deriva el derecho deducido y la fundamentación que la misma debe estar referida sencilla y llanamente al hecho que el vendedor no haya hecho entrega al Comprador del cosa o Bienes vendidos”.
En ese sentido, el procedimiento establecido en el artículo 929 supra señalado puede entenderse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el cual la parte interesada solicita la entrega material de una cosa que le ha sido vendida, ya que el vendedor se niega a cumplir con el deber de entregar la cosa, a los fines de que se produzca la tradición de las cosa. Asimismo, de la lectura del contrato consignado junto con el libelo de la demanda el cual cursa a los folios que corren insertos del trece (13) al quince (15), se desprende que las partes contrataron sobre un apartamento en su totalidad, el cual consta de un dormitorio con baño, dos dormitorios, un baño, una cocina y una sala comedor, y no, únicamente, sobre una habitación perteneciente al apartamento objeto de la pretensión.
De todo lo antes expuesto se infiere que la solicitud de entrega material de la cosa vendida no se da por el hecho de que la parte falte a una de las cláusulas establecidas en un contrato, si no por el hecho de que habiéndose cumplido todos los requisitos de la venta, el vendedor se niega a entregar la cosa, faltando entonces este requisito para que se produzca la tradición del inmueble vendido y que la misma para ser procedente debe tener su basamento en un contrato, ya que la intención va dirigida a la entrega del bien establecido en el, es decir al inmueble plenamente expresado en el contrato, no a un área del mismo por la cual resulta forzoso para quien aquí decide negar la admisión de la solicitud.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la solicitud seguida por los ciudadanos José Cristóbal García y Nayibis Torres Tapia, contra la ciudadana Ruby del Cristo Gil Quintero, por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ


LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:06 p.m.
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG/.-