REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-009384.
SOLICITANTE: ELVIRA ANA LUCIA CARACCIOLO ALDORASI.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

Vista la anterior solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, y los recaudos que la acompañan, presentada en fecha 22 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ELVIRA ANA LUCIA CARACCIOLO ALDORASI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, soltera y titular de la cédula de Identidad Nro. V.-10.510.758, actuando en nombre y representación de la ciudadana; ANTONELLA CARACCIOLO ALDORASI, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.910.512, asistida por la abogada ANGELICA ARRAIZ HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.069, mediante la cual manifiesta que actúa en nombre y representación de la ciudadana ANTONELLA CARACCIOLO ALDORASI, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.910.512, según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 36, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha nueve (9) de abril de 2014, y consigna copia del referido poder.
Por cuanto constituye materia de orden público la representación de las partes en el proceso, este Tribunal observa:
De la lectura a dicho poder no se evidencia que la mandataria sea profesional del derecho. Aun cuando dicha ciudadana actuó asistida de abogado, dicha actuación no tiene eficacia alguna, pues a las únicas personas que se les permite actuar en un proceso asistido de abogado es a las propias partes, pues son los que pueden actuar en nombre propio.
Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, cuestión que no puede suplirse, como pretendió hacerse en este caso, ni siquiera con la asistencia de abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Así, en una de estas decisiones se sostuvo lo siguiente:
“De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.” (negrillas de la Sala) Sala Constitucional, 22-08-2003. Exp.03-1621. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz. Javier Gutiérrez García en Amparo.

Finalmente indica este Juzgado, en atención a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que toda persona que sin ser abogado, ostente poder de cualquiera de las partes, para actuar en sede judicial debe a su vez otorgar poder en nombre de su poderdante a abogado en ejercicio, para que sea dicho profesional quien actúe directamente en el juicio, en nombre de la parte que se trate; más no puede el mandatario no abogado actuar, aunque estuviese asistido de abogado, pues esta facultad sólo la tiene quien actúa representando sus propios derechos e intereses.
Por las razones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana ELVIRA ANA LUCIA CARACCIOLO ALDORASI, en su condición de representante de la ciudadana ANTONELLA CARACCIOLO ALDORASI; por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. LETICIA BARRIOS RUIZ.

LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA