REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNALES QUINTO DE MUNICIPIO ORDIANARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: NURYS ZENAIDA MARTÍNEZ OCANTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.493.169.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRTHA JOSEFINA YANES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.177.
PARTE DEMANDADA: YASMÍN DOLORES MARTÍNEZ OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.213.331.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO BETANCOURT SERRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.084.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa Ord. 1º art. 346 C.P.C.)

- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de mayo de 2.014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana NURYS ZENAIDA MARTÍNEZ OCANTO, contra la ciudadana YASMÍN DOLORES MARTÍNEZ OCANTO, ambas ya identificadas.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho a la constancia en autos citación de la demandada.
Mediante diligencias de fecha 05 de junio de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandante, y mediante diligencia consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa. En esta misma fecha dejó constancia de haber cancelado los emolumentos.
En fecha 10 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa respectiva. En esta misma fecha se libró la compulsa respectiva.
En fecha 01 de julio de 2014, compareció el ciudadano ARMANDO DUQUE, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, y mediante diligencia consignó las resultas de citación debidamente firmada.
En fecha 03 de julio de 2014, compareció la ciudadana YASMÍN DOLORES MARTÍNEZ OCANTO, ya identificada, en su carácter de demandada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO BETANCOURT SERRANO, ya identificado, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de julio de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de ratificación del escrito de contestación a la demanda.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que la ciudadana YASMÍN DOLORES MARTÍNEZ OCANTO, ya identificada, ofreció en venta su vehículo marca PEUGOT, modelo: 206, año: 2007, color: GRIS, placa: AGM25W, a la ciudadana NURYS ZENAIDA MARTÍNEZ OCANTO, ya identificada, quien es su hermana, la cual mostró interés y procedieron a realizar la negociación de manera verbal, conviniendo un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), acordando ser pagado por partes y mediante pagos mensuales, dichos pagos fueron realizados mediante transferencias bancarias, desde la fecha 26 de marzo de 2013, hasta el 27 de diciembre de 2013, hasta completar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 59.648,00), pagos realizados a la cuenta bancaria Nº. 01080249100200168997, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana YASMIN MARTÍNEZ, dichos pagos fueron realizados de la siguiente manera: En fecha 26 de marzo de 2013, por SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), en fecha 18 de abril de 2014, por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), en fecha 29 de abril de 2013, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), en fecha 28 de mayo de 2013, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA (Bs. 1.580,00), en fecha 28 de junio de 2013, por la cantidad de SETENCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 782,00), en fecha 26 de julio de 2013, por la cantidad de SETENCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 782,00), en fecha 29 de agosto de 2013, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), en fecha 27 de septiembre de 2013 , por la cantidad de SETENCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 782,00), en fecha 14 de octubre de 2013, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00), en fecha 29 de octubre de 2013, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00), en fecha 13 de noviembre de 2013, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00), en fecha 27 de diciembre de 2013, CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00), dando un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 59.648,00).
Que, en el tiempo transcurrido desde la fecha 15 de octubre de 2013, fecha en la cual NURYS ZENAIDA MARTÍNEZ OCANTO, ya identificada, tomó posesión del vehículo hasta el 31 de diciembre de 2013, pagó los servicios de mantenimiento del vehículo, por un monto de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.866,87).
Que, pagó a la ciudadana YASMIN MARTÍNEZ, ya identificada, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por repuestos requeridos por el vehículo y comprados por la ciudadana antes mencionada, siendo el caso que dicha ciudadana el día 31 de diciembre de 2013, le solicitó de manera violenta a la hoy demandante, la devolución inmediata del vehículo, a lo cual se negó, en virtud que ya había pagado la cantidad total de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 81.514,87), correspondiente a transferencias bancarias a la cuenta de YASMIN MARTÍNEZ, suficientemente identificada, a repuestos y mantenimientos de vehículo.
Arguyó que, no obstante, le solicitó a la hoy demandada, que en caso de devolverle la venta del vehículo, se le reintegrara el dinero pagado hasta el momento, a lo cual, YASMIN MARTÍNEZ, se negó, indicando que no reconocería la cantidad total , ni parcial, del dinero depositado en su cuenta bancaria, ni gastos de mantenimiento y además la amenazó con interponer una denuncia por el delito de robo de vehículo, lo cual ejecutó y le quitó el vehículo a la ciudadana NURYS ZENAIDA MARTÍNEZ OCANTO, ya identificada, ocasionándole daños y perjuicios y burlándose de su buena fe.
Continuó alegando, que posteriormente la ciudadana NURYS ZENAIDA MARTÍNEZ OCANTO, up supra identificada, se dirigió en fecha 13 de enero de 2014, a denunciar a la hoy demandada, por ante el Ministerio Público, en Unidad de Atención a la Víctima, a los fines de recuperar el dinero que le entregó a la ciudadana YASMIN MARTÍNEZ, por la compra del vehículo cuya venta ella abortó inexplicablemente.
Que, tal situación constituye un daño en la reputación y moralidad de su imagen ante los miembros de la comunidad.
Que, se ofrecieron como testigos los ciudadanos ANA GRACIELA OCANTO, ABELARDO JOSÉ GUERRERO ARAUJO Y BELKIS GRACIELA MARTÍNEZ OCANTO, titulares de las cédulas de identidad V-4.168.313, V-12.399.711 y V-12.916.884, respectivamente.
Fundamento la presente demanda en base al siguiente artículo: 1.185 del Código Civil.
Solicitó en el Petitorio que la ciudadana YASMIN MARTÍNEZ, sea condenada al pago por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 81.514,87), por concepto de daños y perjuicios; al pago de los costos y costas del presente proceso.
Solicitó la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar en el presente proceso.
Estimó la presente demanda en al cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 81.514,87), equivalentes a SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (642 U.T.).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Punto Previo:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas de conformidad a lo establecido en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dicha cuestión previa será sustanciada de la siguiente manera.
Cuestiones Previas:
(Ordinal 1º, Art. 346 C.P.C.)
Con relación a la cuestión previa de incompetencia por el territorio, consta contenido en los folios del presente expediente en específico: en el conjunto de documentos acompañados al libelo de la demanda, hizo cita del documento que riela al folio veinticuatro (24), del presente expediente, marcado con letra “B”, que conforma el acta de denuncia formulada en fecha 14 de enero de 2014, por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, la ciudadana NURYS ZENAIDA MARTÍNEZ OCANTO, up supra identificada, ocurrió ante la mencionada Oficina, con la finalidad de interponer denuncia, todo conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y demás normas concordantes.
Señaló el documento, específicamente ante la pregunta formulada en el particular sexto que son del siguiente tenor: Donde puede ser ubicada la ciudadana YASMIN MARTÍNEZ, ella contesto: “En la Urbanización Las Minas, San Antonio de los Altos, Edificio Alamo, Piso 6, Apartamento “C”.
Arguyó, que igualmente contenido en el expediente las siguientes alegaciones formuladas en el libelo de la demanda, todo con la clara violación del mandamiento legal establecido por el legislador procesal en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en específico en el particular Domicilio Procesal de la demandada, que con clara violación de lo declarado en fecha 15 de enero de 2014, en el particular 6to de su denuncia, que el domicilio de la demanda, era a urbanización Las Minas, San Antonio de los Altos, Edifico Álamo, Piso 6, Apartamento “C”.
Que, la parte actora mintió igualmente cuando en particular correspondiente DEL DOMICILIO PRECESAL DE LA DEMANDA, indicó la dirección de su trabajo, aún cuando sabe y le consta que ese es su lugar de trabajo, y lo sabe y le consta por haber vivido en su domicilio por más de tres (03) años. Con su declaración hizo incurrir al Tribunal en dos errores a saber, el primero que el Tribunal tiene competencia por el territorio y el segundo que por tal razón procede el libramiento de la compulsa para la práctica de la citación en Caracas.
Pidió formalmente al Tribunal declare en su acto jurídico sentencia, estableciendo además la remisión del expediente a la unidad receptora de documentos a los fines de su envío a la jurisdicción del Estado Miranda, para la realización de los demás actos, es justicia que solicitó conjuntamente con su abogado.
A los fines de prueba de su domicilio consignó documento emanado del portal de Consejo Nacional Electora, en la cual se contiene su lugar de votación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, esta sentenciadora observa que la presente incidencia deriva de una acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, ejercida por NURYS ZENAIDA MARTÍNEZ OCANTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.493.169, contra YASMÍN DOLORES MARTÍNEZ OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.213.331
Por otra parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de cuestiones previas, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, quien aquí decide observa que la representación judicial de la parte demandada, denunció la cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Denunciando específicamente la representación judicial de la parte demandada, la incompetencia de este Tribunal, ya que su representada tiene su asiento principal en la Urbanización Las Minas, San Antonio de los Altos, Edifico Álamo, Piso 6, Apartamento “C”.
Al respecto, esta sentenciadora considera oportuno hacer referencia a los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 40
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 41 eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 41
Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos”. Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
.
Así las cosas, esta sentenciadora expone conforme a la norma anteriormente trascrita, que los artículos antes citados trata de un fuero general y personal a saber: Forum rei domicilli: La demanda se puede incoar en el lugar donde del demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia, sin embargo, se establece entre los diversos fueros (forum rei sitae, forum rei domicilli y forum rei contractus) una relación de concurrencia, que permite al demandante elegir uno de ellos para proponer su demanda; ahora bien, exige la norma que el demandado se encuentre en el mismo lugar, esto para evitar se vulnere el derecho a la defensa, pues de ser citado en un lugar donde no tenga su domicilio o residencia se vería perjudicado, quedando confeso y dependiendo de un defensor ad-litem, todo esto por el hecho eventual de haberse obligado en determinado lugar en el cual probablemente estaba solo circunstancialmente, como se evidencia en el caso de marras, que si bien es cierto el demandante en su escrito libelar, estableció como domicilio del demandado la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Esquina de Carmelitas, Torre Financiera, Dpto. Sistema de Pago, Piso 1, Banco Central de Venezuela, Caracas, no es menos cierto que de una revisión exhaustiva de las actas que rielan en el presente expediente, y de acuerdo a lo alegado por la representación judicial de la parte actora, se evidencia que el domicilio de la parte demandada es el siguiente: Urbanización Las Minas, San Antonio de los Altos, Edificio Álamo, Piso 6, Apartamento “C”, Estado Miranda.
En tal sentido, se puede concluir que las acciones personales y reales sobre bienes muebles pueden ser propuestas: 1.- Ante el Juez del Lugar donde el demandado tenga su domicilio, o, en su defecto, su residencia, o donde se encuentre, si no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos. 2.- Ante la autoridad judicial donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal que en el primero o el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. 3.- Ante el Juez del lugar donde deba ser ejecutada la obligación. En virtud de ello, forzoso debe ser declarar con lugar la cuestión previa de falta de competencia del Juez, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se declara incompetente en razón del territorio para conocer del presente juicio; y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa de falta de competencia del Juez, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por la ciudadana YASMIN DOLORES MARTÍNEZ OCANTO, ya identificada, y en consecuencia, se declara incompetente en razón del territorio para conocer del presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido ante este Despacho por la ciudadana NURYS ZENAIDA MARTÍNEZ OCANTO, contra la ciudadana antes mencionada, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado perdidosa en la presente incidencia.
SEGUNDO: este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO; en consecuencia DECLINA su competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de al Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y ORDENA remitir mediante oficio el presente expediente en original al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Miranda; dejando transcurrir los cinco (5) días de despacho a los cuales alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, en el copiador de Sentencia del Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.