REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1992, bajo el Nro. 77, Tomo 102-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS FRAGA PITTALUGA, FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR, MÓNICA VILORIA MÉNDEZ y KATIUSKA ISABEL GONZALEZ PAEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.792, 56.444, 73.344 y 196.307, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEDICINA INTEGRAL MEDITENCA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1991, bajo el Nro. 61, Tomo 135-A Sgdo, en la persona de su representante, ciudadano LUIS ALBERTO CLAVELL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.323.770.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ MAYORGA, MARIO CAMPINS ESCALONA y FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.649, 27.495 y 137.374.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001352

I

Visto el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 13 de octubre de 2014, por el ciudadano FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ MAYORGA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.649, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MEDICINA INTEGRAL MEDINTECA, C.A., antes identificada; en el cual opuso en lo que tituló “Título II Cuestiones Previas- Capítulo I Falta de Jurisdicción”, la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal, a emitir pronunciamiento con base a lo siguiente:
Alega el apoderado judicial de la parte demandada, que según consta en copia simple del contrato de arrendamiento, acompañado por la parte actora identificado con la letra “B”, que en la Cláusula Vigésima Segunda: Cláusula de Compromiso de Arbitraje Comercial, las partes contratantes expresamente acordaron someter cualquier controversia mediante arbitraje de derecho, reglado por el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), según el contenido de dicha cláusula. Por tal motivo este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda.
Continuó, transcribiendo la Cláusula en referencia, así mismo transcribió parcialmente y acompañó fragmentos de sendas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de datas: 2011 y 22 y 23 de mayo de 2012, que -a su entender- son vinculantes y han reiterado el criterio vinculante, que las partes al suscribir el contrato de arrendamiento y señalar expresamente la voluntad de someterse al procedimiento arbitral, los Tribunales no tienen jurisdicción para resolver las controversias surgidas.
Finalmente, señaló con base a la sentencia –a su entender- vinculante, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción de la ciudadana jueza, para conocer la presente demanda.
II
CONSIDERACIONES DE MÉRITO

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción de este operador de justicia, quien aquí decide observa:
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”. (Destacado del Tribunal).

Así las cosas, de la norma transcrita se desprende, el deber del Juez en emitir con preferencia a los alegatos de defensa y demás cuestiones previas existentes, pronunciamiento con respecto a la falta de jurisdicción, el mismo día de su presentación o en el día de despacho siguiente, en virtud de lo cual, se deduce que la presente decisión se emite en la oportunidad legal correspondiente; y así se declara.
En otro orden de ideas, es necesario destacar las garantías constitucionales, contempladas en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que rigen todo procedimiento, a saber:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.

En virtud de lo anterior, y establecidas como están las garantías de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, que son inherentes a las partes que intervienen en juicio y que son acatadas por esta Jurisdicente, es necesario entrar a conocer lo estipulado en la Cláusula Vigésima Segunda del Contrato de Arrendamiento, que cursa a los autos a los folios 10 al 20, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 2010, bajo el Nº 44, tomo 154 de los Libros de Autenticaciones, relativa a la Cláusula de Compromiso de Arbitraje; la cual es del siguiente tenor:

“VIGESIMA SEGUNDA: CLÁUSULA DE COMPROMISO DE ARBITRAJE COMERCIAL. Cualquier controversia que pudiera suscitarse entre LAS PARTES en relación con el presente contrato, y que no sea de orden público, será resuelta definitivamente mediante arbitraje de derecho, cuyo laudo será vinculante e inapelable, y estará integrado, de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), por uno o más árbitros nombrados conforme a ese Reglamento, conviniéndose que corresponderá a la parte que resulte vencida, la cancelación de todos los costos, pagos de árbitros, honorarios de abogados, pago de las costas del arbitraje y otros gastos que como consecuencia de ello directa o indirectamente se pudiere original (...)”. (Negrillas y Subrayado del texto original, cursiva del Tribunal).

Ahora bien, siendo que el apoderado demandado, alega que el contrato de arrendamiento, antes descrito, se encuentra regido por la “Cláusula Vigésima Segunda: Cláusula de Compromiso de Arbitraje Comercial”, en la cual, las partes contratantes expresamente acordaron someter cualquier controversia mediante arbitraje de derecho, reglado por el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA); es necesario que este Tribunal, transcriba las recomendaciones que recoge el referido Reglamento, tomadas del sito web: http://www.cedca.org.ve/sites/default/files/Reglamento%20de%20Conciliaci%C3%B3n%20y%20Arbitraje%202013_1.pdf; a saber:

“CLAUSULAS MODELO

El CEDCA sugiere la adopción de cualquiera de los siguientes instrumentos para instituir, fomentar y asegurar el uso del arbitraje como medio de solución de las controversias comerciales.

1. Recomendaciones especiales:
El CEDCA recomienda a las partes ser cuidadosas al momento de redactar la cláusula arbitral, por cuanto un texto ambiguo o confuso, puede causar retrasos que pueden entorpecer el proceso arbitral o incluso invalidar el acuerdo de arbitraje.
Se recomienda utilizar la cláusula modelo básica del CEDCA preferentemente sin introducir elementos adicionales que puedan distorsionar su contenido.
Adicionalmente el CEDCA resalta la importancia de que las partes se aseguren que la persona que firme la cláusula arbitral, o el contrato que la contiene, esté expresamente autorizada para comprometer en árbitros, puesto que la delegación de autoridad a tales efectos no está implícita en la cláusula ni puede inferirse de la interpretación del alcance de las facultades usualmente otorgadas a los representantes legales.

2. Cláusula básica:
Para que las controversias que se susciten en relación con un determinado contrato sean resueltas por arbitraje, el contrato debe incluir la siguiente cláusula:

“Cualquier controversia contractual que se suscite en relación con el presente contrato o que guarde relación con éste, será resuelta definitivamente mediante Arbitraje, por uno o más Árbitros, de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA)”.
Arbitraje no previsto con anterioridad:
Para los casos donde las partes desean someter un conflicto a arbitraje aun cuando no se hubiera previsto este mecanismo con anterioridad al nacimiento de la controversia, se recomienda el siguiente acuerdo: “Nosotros, (identificación de las partes) acordamos someter la siguiente controversia a arbitraje de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA): (Descripción de la controversia)”.

3. Conciliación no prevista con anterioridad:
Para los casos donde las partes desean someter un conflicto a conciliación aun cuando no se hubiera previsto este mecanismo con anterioridad al nacimiento de la controversia, se recomienda el siguiente acuerdo:
“Nosotros, (identificación de las partes) acordamos someter la siguiente controversia a conciliación de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA): (Descripción de la controversia)”.

4. Cláusula ampliada:
Cabe advertir que, el uso de la cláusula básica sujeta a las partes a ciertos parámetros que aplican en defecto de acuerdo, definidos en el Reglamento del CEDCA, lo cual es equivalente a la cláusula siguiente:
“Cualquier controversia contractual que se suscite en relación con el presente contrato, o que guarde relación con éste, será resuelta mediante arbitraje de (“derecho”), de conformidad con las leyes (“que las partes convinieren y en su defecto conforme al derecho que el Tribunal Arbitral determine como aplicable conforme a las normas relevantes”), en (“la ciudad y sede que determinen las partes y en su defecto en la que indique el Tribunal Arbitral”), en idioma (“que acuerden las partes y en su defecto en el idioma o los idiomas que determine el Tribunal Arbitral”), de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA), por un número de (número impar de árbitros) determinado libremente por las partes y a falta de acuerdo por (“tres” árbitros) nombrados conforme a ese Reglamento. Los árbitros (si) podrán dictar medidas cautelares, (inclusive antes de que quede constituido el Tribunal Arbitral que conocerá el fondo de la controversia). El laudo arbitral(será motivado) (no será motivado) y (será) (no será) objeto de la presentación previa prevista en dicho Reglamento. La citación para la contestación de la demanda de arbitraje se realizará en la dirección de la parte demandada indicada en este contrato”.

5. Cláusula integral:
Se recuerda a las partes que según su conveniencia o preferencia pueden fijar en el acuerdo de arbitraje algunas o todas de las siguientes condiciones:
“Cualquier controversia contractual que se suscite en relación con el presente contrato, o que guarde relación con éste, será resuelta mediante arbitraje de (“derecho”) (“equidad”), de conformidad con las leyes de ________, en la ciudad de (ciudad/país), en la sede que determine el Tribunal Arbitral, en idioma (_______), de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA), por (“un”) (“tres”) árbitro(s) nombrados conforme a este Reglamento. Los árbitros (no) podrán dictar medidas cautelares, (inclusive antes de que quede constituido el Tribunal Arbitral que conocerá el fondo de la controversia). El laudo arbitral (no) será motivado, y (no) será objeto de la presentación previa prevista en dicho Reglamento. La citación para la contestación de la demanda de arbitraje se realizará en (la dirección de la parte demandada indicada en este contrato)”.

Cabe advertir que, el uso de la cláusula básica sujeta a las partes a ciertos parámetros que aplican en defecto de acuerdo, definidos en el Reglamento del CEDCA, lo cual es equivalente a la cláusula siguiente:
“Cualquier controversia contractual que se suscite en relación con el presente contrato, o que guarde relación con éste, será resuelta mediante arbitraje de (“derecho”), de conformidad con las leyes (“que las partes convinieren y en su defecto conforme al derecho que el Tribunal Arbitral determine como aplicable conforme a las normas relevantes”), en (“la ciudad y sede que determinen las partes y en su defecto en la que indique el Tribunal Arbitral”), en idioma (“que acuerden las partes y en su defecto en el idioma o los idiomas que determine el Tribunal Arbitral”), de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA), por un número de (número impar de árbitros) determinado libremente por las partes y a falta de acuerdo por (“tres” árbitros) nombrados conforme a ese Reglamento. Los árbitros (si) podrán dictar medidas cautelares, (inclusive antes de que quede constituido el Tribunal Arbitral que conocerá el fondo de la controversia). El laudo arbitral(será motivado) (no será motivado) y (será) (no será) objeto de la presentación previa prevista en dicho Reglamento. La citación para la contestación de la demanda de arbitraje se realizará en la dirección de la parte demandada indicada en este contrato”.

En tal sentido, tras una lectura a cada una de las cláusulas modelo, las recomendaciones ofrecidas por CEDCA; y contrastándola con la Cláusula Vigésima Segunda, antes transcrita, observa quien aquí decide, que al incluirse la Cláusula de Compromiso de Arbitraje Comercial, no se cumplió con las recomendaciones (valga la redundancia) que reúne el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en el sentido, que dicha cláusula sufrió modificaciones, al incorporar: “(...) Cualquier controversia que pudiera suscitarse entre LAS PARTES en relación con el presente contrato, y que no sea de orden público (...)”, por lo que cambia la manera, modo y condición para la ejecución de dicha Cláusula, ya que viene condicionada desde la suscripción del contrato de arrendamiento, a la resolución de conflictos por vía de arbitraje siempre y cuando no vulneren el orden público; y al tratarse de una relación de naturaleza jurídica arrendaticia, en la cual entra a regir y regular la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario asentar lo establecido en su artículo 7, que dispone:
“Artículo 7°: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
A mayor abundamiento, la Ley de Arbitraje Comercial, en su artículo 3, establece:
“Artículo 3º. Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir.
Quedan exceptuadas las controversias:
a) Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme;
b) Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personas o entes de derecho público;
c) Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas;
d) Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial; y
e) Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme. (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, en el entendido que el arbitraje es considerado un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, los cuales mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario (acuerdo éste que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), todas las diferencias, controversias o desavenencias que por ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico pueda surgir entre ellas, no es menos cierto, que las partes en el caso de marras, estuvieron contestes en establecer en su Cláusula Vigésima Segunda, del ya mencionado Contrato de Arrendamiento, una excepción y/o condición al incluir la materia de orden público, y estando ésta involucrada, queda excluida la posibilidad que las partes sometan sus controversias al arbitraje, en virtud de las razones de hecho y de derecho antes transcritas; y así se declara.
En abundamiento de lo anterior, la doctrina especializada en la materia y jurisprudencia pacifica de nuestro más alto Tribunal ha determinado los elementos necesarios para que el Juez pueda valorar el laudo arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, siendo el primero de ellos, la validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral, es decir, que ésta se exprese sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros, como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros; y como segundo elemento, verificar la existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje, demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
Subsumiendo los elementos de valoración señalados en el párrafo anterior, al caso de autos, podemos determinar que con respecto al primero de los supuestos, apreciamos tal y como se indicó en párrafos anteriores que la cláusula arbitral bajo análisis, se manifiesta ambigua y contradictoria, al incluir o condicionar el laudo arbitral frente a la existencia de normativas de orden público, por lo tanto, la validez y eficacia del acuerdo compromisorio, se ve comprometida, y así se decide.
En este aspecto, no puede este Tribunal dejar de evocar la decisión dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso Plaza Suites I, C.A., vs. Codemar, C.A., de fecha 27 de enero de 2004, en la cual fijó criterio, enunciando que en materia de controversias sobre arrendamiento, no es posible pactar el sometimiento a la jurisdicción arbitral por razón de ser de Orden Publico la materia del arrendamiento.
Con relación al segundo de los elementos de procedencia antes considerados, se aprecia que el apoderado judicial de la parte demandada, en la primera oportunidad en que tuvo acceso a las actas del expediente, no hizo oposición al conocimiento jurisdiccional que de la presente controversia mantiene este Tribunal, por lo tanto, operó en el caso bajo estudio lo que la jurisprudencia ha denominado “la renuncia tácita al arbitraje”, por no oponer la excepción de arbitraje en la primera oportunidad que tenía para ello, conforme al contenido de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, en el caso Inversiones San Ciprian, C.A. e Inversiones Mill´s contra Ciudad Comercial Porlamar, C.A., de fecha 12 de junio de 2002, y así se decide.
Como corolario de lo anterior, se deduce, que encontrándose contemplado el orden público en la Cláusula Vigésima Segunda del Contrato de Arrendamiento, es imperativo, que este Tribunal declare: SIN LUGAR la cuestión previa estipulada en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; haciendo la salvedad, que el presente pronunciamiento no corresponde al fondo de la demanda, por lo que los alegatos de defensa y cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación de la demanda, serán analizados en la sentencia definitiva; y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa estipulada en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ MAYORGA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.649, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MEDICINA INTEGRAL MEDINTECA, C.A., antes identificada.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencia respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA C.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Exp. Nro. AP31-V-2014-001352
YPFD/AFC/ypfd