REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°


SOLICITANTES: PEDRO FELIPE LÓPEZ MOLINA y SORAIDA MONTES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.960.844 y V-19.997.502, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: INOCENCIA ARRAIZ DE CAÑIZALES y CHECHE CALLES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.518 y 108.356, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2013-005863.

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de separación de cuerpos, en fecha 25 de junio de 2013, mediante la interposición que se hiciera ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2013, de escrito presentado por los ciudadanos PEDRO FELIPE LÓPEZ MOLINA y SORAIDA MONTES MOLINA, asistidos por la abogada en ejercicio INOCENCIA ARRAIZ DE CAÑIZALES, todos plenamente identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 16 de octubre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Los Salias, Parroquia San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 110, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Expresaron, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Conjunto Residencial Radio Caracas, Edificio Canaima, piso 01, apartamento Nº 0101, Caracas.
Por auto de fecha 4 de julio de 2013, este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2013, el ciudadano PEDRO FELIPE LÓPEZ MOLINA, asistido por la abogada en ejercicio INOCENCIA ARRAIZ DE CAÑIZALES, supra identificados, mediante diligencia consignó cuatro (4) juegos de copias simples a los fines de su certificación.
Mediante nota de Secretaría de fecha 28 de octubre de 2013, se libraron cuatro (4) juegos de copias certificadas, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 31 de marzo de 2013, las cuales fueron retiradas por el solicitante en fecha 14 de noviembre de 2013.
En fecha 31 de marzo de 2014, compareció el ciudadano PEDRO FELIPE LÓPEZ MOLINA, asistido por la abogada en ejercicio INOCENCIA ARRAIZ DE CAÑIZALES, antes identificados; y solicitó del Tribunal la notificación mediante oficio a las autoridades competentes.
Por auto de fecha 14 de abril de 2014, el Tribunal negó lo solicitado, en virtud de no haber transcurrido un año desde el decreto de separación.
En fecha 14 de agosto de 2014, compareció el ciudadano PEDRO FELIPE LÓPEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.844, asistido por la abogada en ejercicio INOCENCIA ARRAIZ DE CAÑIZALES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.518, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio, por cuanto transcurrió un año sin haber reconciliación alguna entre los solicitantes.
En fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó la notificación de la ciudadana SORAIDA MONTES MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.997.502, a los fines de su comparecencia para emitir opinión con respecto a la conversión en divorcio solicitada.
En fecha 17 de octubre de 2014, compareció la ciudadana SORAIDA MONTES MOLINA, antes identificada, asistida por el abogado CHECHE CALLES, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.356, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio, por cuanto transcurrió un año sin haber reconciliación alguna con su cónyuge.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 110, de fecha 16 de octubre de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Los Salias, Parroquia San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PEDRO FELIPE LÓPEZ MOLINA y SORAIDA MONTES MOLINA, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO FELIPE LÓPEZ MOLINA y SORAIDA MONTES MOLINA.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 4 de agosto de 2013, fecha en la que fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en el primer y su último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.

-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, existente entre los ciudadanos PEDRO FELIPE LÓPEZ MOLINA y SORAIDA MONTES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.960.844 y V-19.997.502, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 16 de octubre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Los Salías, Parroquia San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 110, del libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m), se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2013-005863
YFPD/AF/Mónica M.