REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°


SOLICITANTES: GIOIA YORDANA BARRIOS CIAMBOTTI y DUNCAN AMADO NELL ESPINA PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.744.235 y V-13.833.664 y abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 188.975 y 84.763, respectivamente, actuando –ambos- en su propio nombre y representación.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-S-2013-006336.

-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes, en fecha 8 de julio de 2013, mediante la interposición que se hiciera ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2013, de escrito presentado por los ciudadanos GIOIA YORDANA BARRIOS CIAMBOTTI y DUNCAN ESPINA PARRA, abogados en ejercicio, actuando ambos en su propio nombre y representación, plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 15 de marzo de 2010, por ante el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 40, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010.
Asimismo expresaron los solicitantes, que no procrearon hijos y señalaron que si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
En fecha 23 de julio de 2013, el Tribunal ordenó dar entrada a la solicitud y anotarla en el libro respectivo. Asimismo, instó a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal.
En fecha 30 de julio de 2013, compareció el ciudadano DUNCAN ESPINA PARRA, antes identificado y mediante diligencia señaló que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Conjunto Residencial El Encantado Humboldt, Etapa I, Torre “A”, piso 3, apartamento 3-3, Urbanización El Encantado Humboldt, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de octubre de 2013, compareció el ciudadano DUNCAN ESPINA PARRA, antes identificado, quien consignó copias simples a los fines de la devolución de originales cursantes en autos.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal negó lo solicitado, en virtud de encontrarse la solicitud en fase de instrucción.
En fecha 24 de septiembre de 2014, compareció el ciudadano DUNCAN ESPINA PARRA, antes identificado, mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio, por cuanto transcurrió un año sin haber reconciliación alguna entre ambas partes.
En fecha 26 de septiembre de 2014, mediante auto el Tribunal, ordenó la Notificación de la ciudadana GIOIA YORDANA BARRIOS CIAMBOTTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.744.235, a los fines que compareciera a emitir opinión con respecto a la conversión en divorcio solicitada.
En fecha 17 de octubre de 2014, compareció la ciudadana GIOIA YORDANA BARRIOS CIAMBOTTI, antes identificada y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio, por cuanto transcurrió un año sin haber reconciliación alguna entre ambas partes.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 40, de fecha 15 de marzo de 2010, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GIOIA YORDANA BARRIOS CIAMBOTTI y DUNCAN ESPINA PARRA, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copia fotostática simple y original de documento protocolizado en fecha 17 de diciembre de 2010, ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 2010.10655, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.2892 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; copia fotostática simple y original de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de octubre de 2011, bajo el Nº 54, Tomo 139; copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de caracas, en fecha 27 de marzo de 1995, bajo el Nº 67, Tomo 17; Certificado de Registro de Vehículo Nº 33267392; Certificado de Registro de Vehículo Nº 33267623. Al respecto observa quien aquí sentencia, que los referidos instrumentos demuestran la existencia de bienes adquiridos durante la unión conyugal, no obstante, por tratarse de la disolución del vínculo matrimonial, se considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GIOIA YORDANA BARRIOS CIAMBOTTI y DUNCAN ESPINA PARRA.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 12 de agosto de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer y en el último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, existente entre los ciudadanos GIOIA YORDANA BARRIOS CIAMBOTTI y DUNCAN AMADO NELL ESPINA PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.744.235 y V-13.833.664, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 15 de marzo de 2010, por ante el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 40, del libro de matrimonios correspondiente al año 2010.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m), se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2013-006336.
YFPD/AF/Mónica M.