Archivo noExpediente No. AP31-V-2010-003281

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
ALBA ELENA JIMENEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.018.641.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
IRIS M. HERNÁNDEZ J., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.523.
PARTE DEMANDADA:
DIANNELIS del VALLE BERRIZBEITIA ALARCÓN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.693.690.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos.)
MOTIVO:
DESALOJO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de agosto de 2.010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, de la demanda por DESALOJO, seguida ante este Juzgado por la ciudadana ALBA ELENA JIMENEZ MONSALVE, contra la ciudadana DIANNELIS DEL VALLE BERRIZBEITIA ALARCÓN, antes identificadas.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2.010, se admitió la demanda y fue ordenado el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado, entre el horario destinado para el despacho comprendido desde las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., fin que diera contestación a la demanda.
A través de diligencia de fecha 21 de octubre de 2.010, la representación judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas simples, a los fines de la elaboración de la compulsa, y por medio de otra diligencia de esa misma fecha, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada por el Alguacil correspondiente.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2.010, se acordó y libró la compulsa dirigida a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2.010, el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsa en virtud de su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 06 de diciembre de 2.010, la representación judicial de la parte actora solicitó se desglosara la compulsa de los autos y se habilitara el tiempo del Alguacil, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2.010, se acordó el desglose de la compulsa y se remitió nuevamente a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, a los fines que el Alguacil respectivo insistiera en la citación personal de la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 17 de enero de 2.011, la representación judicial de la parte demandante solicitó se habilitara el tiempo necesario del sábado 22 o 30 de enero de 2.011, a los fines de la práctica de la citación de la demandada.
Por auto de fecha 19 de enero de 2.011, el Tribunal exhortó a la representación judicial de la parte actora a que especificara en una misma diligencia el día y las horas para las cuales requería la habilitación.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2.011, el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsa en virtud de su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 03 de marzo de 2.011, la representación judicial de la parte demandante solicitó se habilitara el tiempo necesario del sábado 20 de marzo de 2.011, a las 8:00 a.m., a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2.011, se acordó el desglose de la compulsa y se fijó oportunidad para que el día domingo 20 de marzo de 2.011, a las 8:00 a.m., el Alguacil respectivo practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2.011, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de marzo de 2.011, ordenándose la publicación del mismo en los diarios “EL NACIONAL” y “ULTIMA NOTICIAS” de esta ciudad, con el intervalo de Ley.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2.011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara nuevo cartel de citación para su publicación por prensa.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2.011, el Tribunal suspendió temporalmente el curso del presente juicio, hasta que fuera tramitado en el Ministerio con competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, el procedimiento administrativo respectivo.
A través de diligencia de fecha 25 de julio de 2.011, la representación judicial de la parte actora solicitó copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de julio de 2.011 y en fecha 19 de septiembre de 2.011, se libró la misma.
En fecha 21 de mayo de 2.013, la representación judicial de la parte actora consignó oficio emanado de la SUNAVI, a los fines que fuera agregado a los autos y fuera librado el cartel de citación solicitado en fecha 09 de mayo de 2.011.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2.013, el Tribunal en acatamiento a lo ordenado por la SUNAVI y por jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la reanudación del curso del presente juicio y repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, toda vez de haber entrado en vigencia la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2.013, fue admitida la demanda conforme a las normas previstas en la novísima Ley antes referida, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al quinto (5to.) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia de mediación, la cual debía ser oral y pública. Haciéndosele saber a las partes que de ser infructuosa la audiencia de mediación por no llegar las partes a ningún acuerdo, la parte demandada debía dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que concluyera la Audiencia de Mediación, indicando con claridad los hechos invocados en la demanda, que admitiera o rechazara, sus fundamentos de derecho y cualquier otra defensa que creyera conveniente ejercer conforme a derecho, indicando además todos los medios de pruebas que pretendiera hacer valer en juicio.
A través de diligencia de fecha 27 de junio de 2.013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la expedición de la compulsa y suministró los emolumentos respectivos para la citación de la demandada por el Alguacil respectivo.
En fecha 04 de julio de 2.013, se libró compulsa.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2.013, el ciudadano HORACIO RAMOS, Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsa y recibo de citación sin firmar, en virtud de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)”.

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido en varias sentencias:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Igualmente, el tratadista Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Así las cosas, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que la presente causa está extinguida, siendo que desde el día 30 de julio de 2.013, exclusive, fecha de la diligencia suscrita por el ciudadano HORACIO RAMOS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, mediante la cual consignó compulsa y recibo de citación sin firmar, en virtud de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto del proceso, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia, por haber transcurrido evidentemente más de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio por DESALOJO, seguido ante este Juzgado por la ciudadana ALBA ELENA JIMENEZ MONSALVE, contra la ciudadana DIANNELIS del VALLE BERRIZBEITIA ALARCÓN, todos suficientemente identificadas en el texto del presente fallo. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, en el copiador de Sentencia del Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014). Años 204° de Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZ, EL SECRETARIO,


YECZI PASTORA FARÍA DURÁN AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA




YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2010-003281
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