Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los Ciudadanos LAYDE OLIVIA SANCHEZ EREU y JOSE COROMOTO EREU ARIAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.031.383 y V-10.489.760 , respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 17 de septiembre de 2013, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que contrajeron matrimonio el día 18 de Abril de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en Acta N° 137, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Casanova, Edificio Cediaz, piso 6, apartamento C-64, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que su vida conyugal fue interrumpida el 17 de marzo 2004 y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 20 de septiembre de 2013, se ordenó la citación del Ministerio Público, que previa consignación de los fotostatos por parte del solicitante en fecha 06 de agosto de 2014, se libro la correspondiente boleta en fecha 8 de agosto de 2014, quien compareció en fecha 29 de septiembre de 2014, en la persona de la Abogado YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público (encargada) de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener nada que objetar e imparte su opinión favorable.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 17 de marzo de 2004, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En cuanto al convenio de partición de bienes de la comunidad conyugal, se deja constancia que conforme al último aparte del artículo 173 del Código Civil, toda liquidación voluntaria realizada con antelación a la disolución del vínculo conyugal es nula y ésta solo procede una vez ejecutoriada la presente sentencia.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos LAYDE OLIVIA SANCHEZ EREU y JOSE COROMOTO EREU ARIAS, titulares de las cédulas de identidad números V-14.031.383 y V-10.489.760, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el día 18 de Abril de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, Municipio, según consta en Acta N° 137, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, al primer día del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.