Visto el escrito presentado por el abogado LEOPOLDO JOSE MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GUSTAVO CONTRERAS, mediante el cual se OPONE A LA EJECUCION MATERIAL DEL DESALOJO, señalando lo siguiente:
• Que visto que el refugio en el expediente fue asignado por el Ministro para el Poder Popular para Vivienda y Hábitat en fecha 18 de Septiembre de 2014, solicita al Tribunal se abstenga de practicar el desalojo, por cuanto dicho Ministro no es competente para el otorgamiento de refugio, sino que quien es competente es el ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ VILLASANA, en condición de Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, tal como quedó establecido en Gaceta Oficial N° 40.508 de fecha 30 de Septiembre de 2014.
• Que su representado no fue notificado de la asignación de nuevo refugio para que el Tribunal otorgarle un plazo para su desocupación de conformidad con el Articulo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
• Que se violaría el derecho a la vivienda y el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que se suspenda la ejecución de la medida de desalojo ordenada.
Ahora bien, este tribunal para proveer sobre lo solicitado por la parte demandada se pronuncia de la siguiente manera:
En cuanto a que el Ministro no es competente para otorgar el refugio, este Tribunal le hace saber a la parte demandada que en fecha 28 de julio del 2013, fue remitida a este Juzgado circular N° 043-2014, proveniente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informó a los Tribunales que todas las asignaciones de refugios en expedientes con sentencias definitivamente firmes de desalojo, debían tramitarse directamente ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, razón por la cual, en fecha 08 de agosto del 2014 se libró oficio N° 567-2014 dirigido al mencionado Ministerio a los fines que asignare refugio a la parte demandada, lo cual se obtuvo respuesta mediante oficio 0121 de fecha 18 de septiembre del 2014, donde el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Habitad, Ricardo Molina Peñaloza, dispuso el Refugio de la Sede del Banco Nacional de vivienda y Habitat (BANAVIH), ubicado en la Av. Venezuela del Rosal, Torre BANAVIH. Ahora bien, si bien es cierto que mediante la resolución N° 031, dictada en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat y publicada en Gaceta Oficial N° 40.508 del 30 de septiembre de 2014, el ciudadano RICARDO MOLINA PEÑALOZA, en su carácter de Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, delegó la función de asignación de refugios en la persona del Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMENEZ VILLASANA; al momento de la designación del refugio en el caso de marras, la persona con competencia a los fines de la asignación del refugio era el Ministro, ya que la delegación de dicha competencia fue realizada al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda en fecha posterior, es por lo que se entiende que el refugio otorgado fue asignado por la Máxima Autoridad Jerárquica del Ministerio Poder Popular para Vivienda y Habitat conforme a Ley.
Respecto al segundo punto señalado por la parte demandada, se señala que el artículo 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda, se refiere a la ejecución material del desalojo, donde se debe cumplir ciertos requisitos, y los cuales consta en las actas procesales del expediente que se ha cumplido los mismos, señalándose en este caso los siguiente:
En fecha 07 de febrero del 2014, fue consignado al expediente diligencia presentada por el ciudadano Eduard Pérez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber notificado al demandado sobre lo señalado en la boleta de notificación librada a tal efecto en fecha 17 de enero del 2014, donde se le concedió al demandado los noventa días a que se refiere el articulo supra señalado.
Se hace la acotación que este Juzgado procede a notificar los noventa días, por cuanto fijar una fecha exacta con noventa días de anticipación produciría una incertidumbre al no tener certeza a partir de que momento se llevaría a cabo la notificación para comenzar a contarse los noventa días, ni tampoco podrían presagiarse las circunstancias que podrían presentarse en el caso, motivo por el cual, es criterio de esta Juzgadora que debe concederle al demandado los noventa días de ley, indicándole a los fines de su defensa que posteriores a ello se fijaría oportunidad para el desalojo, lo cual igualmente este Juzgado notificaría. Asimismo, se hace saber que la oportunidad para el desalojo fue fijada primigeniamente para el día 19 de mayo del 2014, lo cual fue prudentemente notificado a la parte demandada a través de carteles, cumpliéndose la ultima de las formalidades del 233 del Código de Procedimiento Civil, el día 12 de mayo del 2014. Siendo que en fecha 20 de junio del presente año, se suspendió el desalojo hasta tanto constara la asignación del nuevo refugio, el cual fue designado por la máxima autoridad del ejecutivo nacional con competencia en la materia en fecha 18 de septiembre del 2014. Es decir que no puede señalarse que la parte demandada se encuentra desprotegida, por cuanto se le haya sido otorgado el lapso de Ley.
Así mismo se le hace saber, que una vez otorgado nuevo refugio, y previa solicitud de la parte actora de la ejecución de la medida, se ordenó la notificación a la parte demandada del día exacto en que se hará efectivo la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia, tal como lo señala a ley que rige la materia, quedando debidamente notificado en fecha 15 de octubre del corriente año, cuando fue consignado el escrito de oposición, y ratificado mediante la consignación del alguacil en fecha 16 de los corrientes de haberle entregado la boleta de notificación al demandado.-
Igualmente, es importante traer a colación lo establecido en el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, referente al Principio de Continuidad en la Ejecución, el cual establece que una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria …..2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre….
La norma anterior señalada establece que solo es posible la suspensión de la ejecución una vez que esta comienza por dos causales específicas, motivos estos que no se materializaron en el presente caso.-
La ejecución de la sentencia junto a su etapa previa, la de cognición, forma un todo llamado proceso. Si en la primera se solicita del Tribunal que declare lo que el actor peticiona, en la segunda se pretende que el tribunal realice una conducta material, físico o real que permita materializar el derecho declarado.
No habrá tutela judicial efectiva si a pesar de haberse llegado a una sentencia definitivamente firme a través del proceso debido, el derecho en ella reconocido no puede materializarse en la esfera jurídica de su acreedor, pues forma parte de esta garantía, la posibilidad de la ejecución de las sentencias.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 576 del 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-2794, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.
De acuerdo a lo plasmado en dicha sentencia de principios, dictada por la Sala Constitucional, no queda dudas que la garantía de la tutela judicial efectiva, comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales en procura de la protección de algún interés sino que una vez reconocido ese derecho mediante una sentencia definitiva, obtenida en un proceso debido, la misma no quede ilusoria sino que se materialice, se actualice en la esfera de derechos de su titular.
En este caso, definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en la causa y cumplidas las formalidades establecidas en la Ley especial en la materia, la parte demandada pretende oponerse a su ejecución, sin que su oposición se fundamente en alguno de los dos casos de excepción al principio de continuidad de la ejecución, por lo que debe proseguirse con la ejecución de la sentencia de manera forzosa. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de suspensión de la ejecución. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ
Abg. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA
Abg. IVONNE M. CONTRERAS
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