Por recibida proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito judicial, la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, instaurada en fecha 14 de octubre del 2014, por el ciudadano OMAR ENRIQUE VILLEGAS MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.312.541, debidamente asistido por el abogado LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.324, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión, observa:
Alega el apoderado actor en su libelo, que en fecha 16 de julio del 2013, su representado perfeccionó un contrato en forma verbal y a titulo oneroso con el ciudadano JUAN FRANCISCO BARCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.049.698, el cual consistió en la venta de un vehiculo con las siguientes características: Tipo: Sedan, Modelo Country, Año: 1977, Color Marrón, Serial del Motor: 8 cil, Serial de Carrocería: AJ74TR50654, por la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00), el cual canceló en su totalidad en efectivo de curso legal, a su entera y total satisfacción. Siendo que en esa oportunidad el referido vendedor le entregó el original del Certificado de Registro de Vehiculo, el carnet de circulación y copia de la cédula de identidad, quedando comprometidos igualmente en suscribir un documento notariado una vez le hiciera algunas reparaciones menores al vehiculo, pero es el caso, que los documentos del vehiculo se le extraviaron y se le ha hecho imposible la localización del vendedor.
Sobre la base de lo expuesto y con fundamento a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, demanda que de conformidad con en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se le reconozca el derecho de propiedad sobre el vehiculo en mención.
En este sentido, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

El artículo 341 eiusdem, señala:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Una pretensión mero declarativa, es aquella en que el Estado a través del órgano jurisdiccional competente, tutela el derecho de accionar, mediante la declaración de su existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica, cuando el justiciable no tiene otra vía judicial para ello.
Para que la pretensión mero declarativa prospere, deben concurrir determinados requisitos: a) que la duda sea lo suficientemente fundada, b) que la decisión que se espera sea adecuada y necesaria y c) que el demandante no disponga de otra vía procesal para obtener la satisfacción completa de su interés.
Así, lo señaló el autor Palacios, L (2002, 127) en su obre La acción mero declarativa:
“…En ésta, el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer y, si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del Juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda puede ser tutelada por el Derecho; y, otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial es la acción mero declarativa. Esta última exigencia, es la condición sine qua non que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.

Vemos entonces, que si el interesado tiene otra vía procesal que la permita la satisfacción de su interés, esa es la que debe usar y no la de mero certeza, que entra en función cuando no exista otro medio de la declaración de existencia o no de un derecho, de una relación o situación jurídica.
Aplicando lo anterior al caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que el accionante pretende el reconocimiento de un derecho, que no puede ser tramitado por esta vía porque implicaría solo su declaración en abstracto, no acorde con lo que establece la norma en relación a este tipo de acción, sino por el contrario, la misma debe ser satisfecha a través de cualquiera de los remedios procesales establecidos en la ley sustantiva en materia de contratos. Nuestro Código de Procedimiento Civil al consagrar la acción mero declarativa estableció la inadmisibilidad de la misma cuando no se puede obtener la satisfacción absoluta de su interés mediante una acción diferente. Por consiguiente, debe concluirse que la acción propuesta es INADMISIBLE por disposición expresa del mencionado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y por no haber llenado la parte actora los requisitos para tramitar su pretensión por esta vía.
En razón de lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa el debido proceso, una de las más importantes garantías constitucionales, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN, por ser la misma contraria a derecho y por no cumplir con los requisitos para que se pueda tramitar la Acción Mero Declarativa y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil catorce
LA JUEZ,

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.