Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos CARLOS ANTONIO ARIAS TORRES y RUDY CAROLINA MUÑOZ SENECO, de nacionalidad peruana el primero, y la segunda venezolana mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.892.818 y V-11.527.701, respectivamente, asistidos por la abogada DEYXI DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.809, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 4 de agosto de 2014, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 27 de sepiembre de 1991, los ciudadanos CARLOS ANTONIO ARIAS TORRES y RUDY CAROLINA MUÑOZ SENECO, contrajeron matrimonio ante El Registrador Civil de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta en Acta Nº 101, correspondiente al año 1991; fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Principal de Puente Hierro, Calle Los Claveles, Quinta Villa Socorro, Nº 22, Apartamento 3, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Durante la unión matrimonial procrearon 2 hijos de nombres CARLOS JAVIER ARIAS MUÑOZ y GABRIEL DE JESUS ARIAS MUÑOZ, actualmente mayores de edad, y no adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 28 de Mayo de 2009, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 6 de agosto de 2014, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 25 de septiembre de 2014 la correspondiente compulsa, previa consignación de los fotostatos requeridos, quien compareció en fecha 16 de octubre de 2014, en la persona de la Abogado GRACIELA AGUILAR, Fiscal Provisorio Centésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 28 de mayo de 2009, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO ARIAS TORRES y RUDY CAROLINA MUÑOZ SENECO, de nacionalidad peruana el primero, y la segunda venezolana mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.892.818 y V-11.527.701, respectivamente, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 27 de septiembre de 1991, ante el Registrador Civil de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta Nº 101, correspondiente al año 1991.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
|