REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.

ASUNTO Nº: AP31-S-2013-004334
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos KEYLA EVALINA GUERRERO CUEVAS y ROMAN ANGULO GOMEZ, venezolanos mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.784.783 y 12.486.530, respectivamente, asistidos por la abogada MAYRA ZAMORA QUILARQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.538, se inició por escrito incoado el dieciséis (16) de mayo de 2013 y se admitió el veintinueve (29) de julio 2013, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 07 de septiembre de 1995, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 30 de enero de 2007, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 07 de septiembre de 1995, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 72, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 30 de enero de 2007, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 16 de junio de 2014, se hizo presente el mensajero de la ciudadana Dilia López Bermúdez, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó no tener objeción que formular se declara con lugar la solicitud de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos KEYLA EVALINA GUERRERO CUEVAS y ROMAN ANGULO GOMEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 07 de septiembre de 1995.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.

En esta misma fecha, siendo las 02:34 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TPGL/JP