REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2013-000903

En el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento que sigue el ciudadano ENRIQUE MAIMONE PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.937.857, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Raquel Maimone de Croce y Gisela Maimone de Méndez, representados judicialmente por los abogados Yaritza Aguilar y Ángel Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.964 y 81.467, en ese orden, contra el ciudadano ANTONIO CRESTELO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.152.621, representado judicialmente por la abogada VERIUSKA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.966, que se tramita por las disposiciones relativas al procedimiento oral conforme a las previsiones del artículo 43 del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la oportunidad de la contestación, -17 de junio de 2014- la representación judicial de la parte demandada propuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6º del artículo 346 eiusdem y reconvino a la parte actora.
PRIMERO
Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 3°, la parte demandada alegó que el instrumento poder consignado por la parte actora, carece de validez, por cuanto la Notario no dejó constancia expresa y precisa de lo establecido en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los otorgantes no enunciaron ni exhibieron al funcionario los documentos auténticos, libros, gacetas o registros que se le atribuyen como miembros de la Sucesión de Margarita Prieto de Maimone, en virtud que la Notario no hizo constar la nota respectiva, así como tampoco expresó demás datos; en virtud de ello, la parte alegó que dicha sucesión es inexistente jurídicamente por no constar declaración sucesoral emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por consiguiente, el instrumento de poder no puede considerarse como valido.
Con respecto, a la cuestión previa del ordinal 6°, la parte demandada alegó el defecto de forma del libelo, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, expresamente en el ordinal 4°, en relación a la falta de datos contentivos a la identificación del inmueble objeto de la causa.
Con respecto al supuesto contenido en el artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, alega la acumulación prohibida en el articulo 78 eiusdem, por cuanto, el presente caso se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, dada una relación arrendaticia por mas de treinta (30) años, alegada por la parte actora en su libelo de demanda, fundamentada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 33 y 34 literales “e” y “g”, en cuanto a los locales comerciales se refiere; es decir, la fundamentación jurídica y la acción a demandar no son las idóneas, y mucho menos alegar los citados literales “e” y “g”.
SEGUNDO
Las cuestiones previas son excepciones que se plantean en el proceso relativo a la regularidad en la relación jurídica procesal, cumpliendo una función saneadora, para desembarazarlo de todo cuanto pudiera obstaculizar el camino que debe conducirlo, lo más pronto posible y sin obstáculos a la etapa siguiente.
Respecto a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad del apoderado del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, dado que no se cumplió con lo previsto en la artículo 155 eiusdem, en virtud que la Notario no dejó constancia de manera expresa, precisa y positiva de lo que establece ese artículo, los instrumentos que acreditasen el carácter que se atribuyeron como miembros del la sucesión de Margarita Prieto de Maimone y no existe declaración sucesoral emitida por el SENIAT, y por ello no puede ser considerado como válida tal instrumento poder.
En este sentido, el artículo 155 en referencia, indica que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona, el otorgante deberá enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos que acrediten la representación y el funcionario hará contar en la nota respectiva dichos instrumentos que le hayan sido exhibidos y demás datos para su identificación.
El instrumento poder cuestionado corre al folio 16 y en el se constata que las ciudadanas Raquel Maimone de Croce y Gisela Maimone de Méndez, otorgaron poder al ciudadano Enrique Maimone Prieto “…para ejercer la administración e intereses de nuestra cuota parte de la herencia proveniente de la sucesión de MARGARITA PRIETO DE MAIMONE, representado en este caso por una casa denominada CHORONI. Mientras que la Notario autenticó el poder el 06 de mayo de 2013, dejando constancia de la presencia de los otorgantes en esa fecha.
Ciertamente, no consta en la nota de autenticación de las exigencias a que hace referencia el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y no podía ser de otra manera, dado que dichos requerimientos legales se limitan para el caso que el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica y no cuando se hace en nombre propio como lo hicieron sus otorgantes en ese caso. En efecto, aunque en ese mandato sus otorgantes indicaron que era a los fines de que se gestionara la administración e intereses respecto a la herencia proveniente de la sucesión de Margarita Prieto de Maimone, con ello se precisó que el mandato era para ese fin especial, pues los mandatos pueden ser otorgados de manera especial o general, según lo previsto en el artículo 1687 del Código Civil.
Si se precisó el objeto del mismo ello significa que el poder era especial para gestionar la administración e intereses de ese particular asunto, pero en modo alguno que se otorgaba en nombre de la sucesión que, per se, no constituye una persona. Además, el objeto de ese precepto legal es que la otra parte pueda verificar los documentos que acreditan la representación del otorgante en nombre de otra persona y no cuando se hace en nombre propio como en este caso. Sobre la base de lo expuesto se desecha la cuestión previa alegada.
La cuestión previa relativa al defecto de forma, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la opuso bajo el fundamento previsto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, que tratándose de un inmueble no se hizo la identificación plena del mismo con su situación y linderos; que la parte demandó un derecho sucesoral, pero no consta en ninguna parte el cuerpo del expediente, mediante la declaración emitida por el Seniat, por lo que no se deriva de las actas el derecho deducido y por último, propuso esa misma cuestión previa, alegando la inepta acumulación de pretensiones, para lo cual alegó que la parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 33 y 34 literales e) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, el último de ellos se refiere al desalojo y que en el presente caso se trata de un contrato a tiempo determinado y por ello debió demandarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil.
En cuanto al primer fundamento de dicha cuestión previa relativa al defecto de forma, se observa que en el libelo de demanda, la parte actora si bien no indicó los linderos, sí determinó de manera precisa la ubicación del inmueble arrendado al señalar: Somos propietarios de un inmueble, denominado Quinta CHORONI Nº 11, inmueble que se conforma en su estructura de varios Locales Comerciales y que el mismo se encuentra ubicado en la Urbanización La Florida, en la Calle Pedroza, del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho inmueble está inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 6, Protocolo Primero de fecha 18/04/2008”. Y mas adelante en el mismo libelo señaló: “…en fecha sábado 22/12/2012, trabajadores que se identificaron como contratados del antes mencionado Sr. Juan Carlos Campos, son sorprendidos por mí en el techo del Local Nº 1 de la casa CHORONI Nº 11…”
Asimismo, en escrito del 12 de agosto de 2014, la parte actora en referencia a esta cuestión previa alegó que por diligencia del 26/06/2013 (sic) presentó diligencia mediante la cual subsanó la omisión. Dicha diligencia del 25 de junio de 2013, esa parte indicó que la citación del demandado debía hacerse en la Quinta CHORONI Nº 11, Local Nº 1, (sede del Fondo de Comercio Ferretería Pedroza), urbanización La Florida, Calle Pedroza, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Siendo así, se declara sin lugar la cuestión previa de defecto de forma bajo este argumento.
En cuanto al segundo argumento para alegar esta misma cuestión previa de defectos de forma, que la parte demandó un derecho sucesoral, pero no consta en ninguna parte el cuerpo del expediente, mediante la declaración emitida por el Seniat, por lo que no se deriva de las actas el derecho deducido, se tiene que si bien se hace referencia a una sucesión hereditaria, es porque se refiere a un inmueble que la causante mantuvo en arrendamiento con el demandado pero no cabe dudas que la pretensión de la parte actora deriva de ese contrato sobre el inmueble arriba descrito, por lo que no prospera la cuestión previa propuesta.
Por último, respecto al defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones, se observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sea incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De acuerdo a esta norma, habrá inepta acumulación de pretensiones cuando se excluyan mutuamente o cuanto tengan procedimientos incompatibles entre sí. Ciertamente, dicha institución procesal, constituye un elemento que afecta al derecho de accionar que debe ser valorado aun de oficio por el Juez como director del proceso, pues trata de una materia de orden público, pues interesa no so solo a las partes sino al Estado, por lo que debe analizarse aún de oficio.
La parte demandada alegó que la actora fundamentó su pretensión en los artículos 33 y 34 literales e) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, el último de ellos se refiere al desalojo y que en el presente caso se trata de un contrato a tiempo determinado y por ello debió demandarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil.
En tal sentido se observa que en el libelo de demanda, la parte indicó que debido al no pago del canon mensual y a la posibilidad de colapso del local objeto del contrato en razón de los cambios y daños inconsultos realizados a las instalaciones del mismo solicitó la entrega material del mismo, bajo el fundamento de los artículos 1185, 1167, 1616 todos del Código Civil así como los artículos 33 y 34, literales “e” y “g” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por aplicación analógica.
De acuerdo a ello, no encuentra el Tribunal la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues de acuerdo a lo expuesto, si bien la parte indicó las causales previstas en dichos literales referidas al deterioro del inmueble y cesión o subarrendamiento del inmueble como causales de desalojo, expresó que era por aplicación analógica. Sin embargo, fundó su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil, que se refiere a la resolución de los contratos, petición perfectamente válida de acuerdo a lo previsto en el citado artículo, según el cual en un contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente su cumplimiento o resolución, con los daños y perjuicios si los hubiere.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR las Cuestiones Previas propuestas previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese
Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA,
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.
En la misma fecha, siendo las 11:03 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.