REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-V-2013-001453
El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el veinticinco (25) de septiembre de 2013, por la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA LAS CATARATAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1994, bajo el número 80, Tomo 99-A-Pro., contra la Sociedad Mercantil “GIGAFOOD SERVICE, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2005, bajo el número 82, Tomo 1130-A-Sgdo, modificada posteriormente en fecha 11 de diciembre de 2006, bajo el N° 87, Tomo 1458 A, representada por su Directora ciudadana CARMEN ELVIRA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.089.724, se admitió el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Arrendamiento Inmobiliarios.
El cuatro (4) de octubre de 2013, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró la compulsa a la parte demandada remitiéndose a los Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda y se ordenó abrir cuaderno de medidas.
Luego, el veinticinco (25) de octubre de 2013, previa consignación de la comisión antes referida, a solicitud de parte se ordenó librar compulsa de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
El quince (15) de mayo de 2014, se recibió resultas de la comisión de citación, provenientes del Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Posteriormente, el 25 de junio de 2014, a solicitud de la parte actora, se designó a la abogada JENNY LABORA, defensora judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo el 4 de agosto de 2014.
El veinticinco (25) de septiembre de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada KARINA FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.283, y consignó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por el representante judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se observa que efectivamente al folio quinientos doce (512) del expediente cursa diligencia suscrita por la representante judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, en los artículos 154 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, tiene por objeto abandonar los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones y siendo que la apoderada judicial de la actora se le autorizó expresamente para ello, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado el veinticinco (25) de septiembre de 2014.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el desistimiento del procedimiento ejercido por la representación judicial de la parte actora.
Devuélvanse los originales.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo la (s) 01:53 p.m., se publicó el fallo.
LA SECRETARIA,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
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