REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-V-2012-001109
El juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, iniciado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A., representada judicialmente por los abogados Antonio Castillo Chávez y Betty Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.021 y 19.980, en ese orden, contra el ciudadano JESÚS RAFAEL SANTOS RODRÍGUEZ, titular de las cédula de identidad número 13.907.744, se inició por libelo de demanda distribuido el 19 de junio y se admitió por auto del 21 de ese mismo mes y año, por los trámites del procedimiento breve.
PRIMERO
En el escrito de demanda, la parte actora alegó que consta en contrato de venta, archivado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital el 23 de abril de 2008, que entre la sociedad mercantil L TOCARS ARAGUA C.A., y el hoy demandado, celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, sobre un automóvil placa: A55AC5D, marca: Toyota, modelo: Hilux Kavak DC GR 4x4 AT, año: 2008, color: Gris Acero, Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589004342, Serial de Motor: 1GR-0891850, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, que pertenecía a la cedente, según certificado de origen emitido por el Ministerio de Infraestructura el 13 de febrero de 2008 bajo el Nº BA-017861. Que el demandado declaró haberla recibido a su entera y cabal satisfacción.
Que el precio de venta se fijó en la cantidad de ciento diecinueve mil novecientos bolívares (Bs. 119.900,00), que el comprador se obligó a pagar, así: la suma de setenta y tres mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 73.350,00), que entregó a la vendedora cedente y la suma de cuarenta y seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 46.550,00), mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas de mil quinientos diecisiete bolívares con 62100 céntimos (Bs.1.517,62), que incluían capital e intereses, venciendo la primera a los 30 días siguientes de la fecha de suscripción del documento y que el interés inicial era de 24% que se mantendría por 12 meses.
Que la vendedora le cedió el crédito derivado de ese contrato, por la suma de cuarenta y seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 46.550), equivalentes al saldo deudor.
Que el hoy demandado ha incumplido con el pago de cuarenta y siete (47) de las cuarenta y ocho (48) cuotas, es decir, de las cuotas de los meses que van desde junio de 2008 hasta abril de 2012, lo que asciende a la cantidad de noventa y tres mil setecientos treinta y siete bolívares con 88/100 céntimos (Bs. 93.737,88).
Sobre la base de esos hechos y con fundamento en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, demandó al citado comprador cedido, a los fines que convenga o sea condenado en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio que se le cedió; que se le ponga en posesión del vehículo antes identificado y que queden en su beneficio las cantidades pagadas por el comprador, a título de indemnización por el uso de la cosa y los daños y perjuicios.
El valor de la demanda la estimó en noventa y siete mil trescientos siete bolívares con 03/100 céntimos (Bs. 97.307,03).
Mediante auto del 06 de agosto de 2013, se dejó constancia de haberse recibido resultas de la comisión relativas a la citación de la parte demandada, quien, al no haberse ubicado personalmente, se hizo el emplazamiento mediante carteles. Al no haber acudido en el lapso legal, a petición de parte, se le designó defensor judicial, quien luego de las formalidades legales, oportunamente el 18 de junio de 2014, contestó a la pretensión de la parte actora.
En efecto, señaló que dirigió telegrama y se trasladó hasta la dirección del domicilio de su defendido, sin que hubiese podido comunicarse con él, a los fines de obtener mayor información o medios de pruebas que permitiesen su defensa. Sin embargo, de manera genérica negó y rechazó tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora.
SEGUNDO
Junto al libelo de demanda, la parte actora aportó original de instrumento privado del 23 de abril de 2008, que se tiene como reconocido en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por ello merece fe su contenido, según lo dispuesto en el artículo 1163 del Código Civil. En dicho instrumento se aprecia que entre L TOCARS ARAGUA, C.A., y el ciudadano Jesús Rafael Santos Rodríguez, pactaron contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo arriba descrito bajo el precio y condiciones de pago arriba también descrito. Consta en ese mismo instrumento que dicha vendedora cedió a Banesco Banco Universal C,A., el crédito derivado de dicho contrato con reserva de dominio por el precio de cuarenta y seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 46.550,00), lo cual fue aceptado por el comprador cedido.
Asimismo, en el lapso probatorio, la parte actora aportó Estado de Cuenta del crédito cedido, al 04 de julio de 2014, por la suma de ciento veintitrés mil ciento dieciséis bolívares con 74/100 céntimos (Bs. 123.116,74), que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, tiene valor probatorio, dado que no consta prueba en contrario y consta la certificación de contador público colegiado.
De acuerdo a lo antes analizado se tiene que la parte actora probó la existencia de la obligación del demandado respecto al crédito cedido, relativo al contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo arriba descrito, mientras que la parte demandada, a través de su defensor judicial, no probó haber cumplido con la misma, esto es, encontrarse solvente en el pago de las cuotas pactadas.
El artículo 1167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia la facultad que confiere el legislador a las partes ligadas por un contrato sinalagmático perfecto, de solicitar bien la ejecución o la resolución, cuando la otra no ha ejecutado su obligación. En este caso, la demandante solicitó que el contrato de venta con reserva de dominio, sea resuelto, por el incumplimiento por parte de la compradora en pagar el precio pactado por cuotas.
Al respecto, la norma del artículo 1354 eiusdem, prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La norma anteriormente transcrita, al igual que la contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, rige el principio de la carga de la prueba, y en virtud de ello debe la parte accionante demostrar la obligación de la demandada y esta probar que ha sido liberada de ella.
TERCERO
Demostrada la relación contractual, correspondía a la parte demandada, en virtud de la carga de la prueba, demostrar la solvencia en las cuotas vencidas, sobre la cual se fundamentó la pretensión de resolución. Se evidencia que el defensor judicial al momento de contestar negó, que su defendida haya dejado de pagar las cuotas alegadas como insolutas; pero durante la suecuela del proceso, es decir, en el lapso probatorio, no probó tal solvencia que alegó.
Constituye principio fundamental que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo previsto en el artículo 1264 del Código Civil y el deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención. Por ello, no habiendo la demandada demostrado el pago del precio como una de sus principales obligaciones, específicamente las cuotas vencidas, indudablemente ha inejecutado una de sus obligaciones contractuales y legales, resultando aplicable las consecuencias jurídicas derivadas de tal incumplimiento.
Este hecho puede subsumirse dentro de lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y visto que la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil, autoriza a una de las partes a solicitar la resolución de un contrato bilateral cuando la otra de manera culposa incumple con su obligación, debe declararse procedente la pretensión propuesta, pues constituye norma esencial de las obligaciones que las mismas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y los contratos como ley entre las partes deben ejecutarse de buena fe.
Asimismo, el único aparte del artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, señala:
“Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vencidas, podrá reducir la indemnización convenida”.
Una de las características del contrato en discusión es que la transferencia de la propiedad de la cosa queda sujeta al pago de la totalidad del precio, a pesar que el comprador pueda hacer uso de inmediato de la cosa vendida. Pero puede convenirse que a la resolución del contrato por causa imputable al comprador, todas las sumas de dinero que hubiere recibido el vendedor de manos del comprador, quedaría a favor del primero como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos del vehículo y como indemnización de daños y perjuicios. Siendo que de las cuarenta y ocho cuotas pactadas, quedó fijado que el comprador pagó solo la primera, dicho pago queda a favor del cesionario, por uso de la cosa e indemnización de daños y perjuicios, tal como se pactó en la cláusula novena del contrato.
CUARTO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano JESÚS RAFAEL SANTOS RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Se RESUELVE el contrato de venta con reserva de dominio de fecha cierta 23 de abril de 2008, pactado originalmente entre L TOCARS ARAGUA, C.A., y el hoy demandado. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora la cosa objeto del contrato, constituido por un vehículo placa: A55AC5D, marca: Toyota, modelo: Hilux Kavak DC GR 4x4 AT, año: 2008, color: Gris Acero, Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589004342, Serial de Motor: 1GR-0891850, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Uso: Carga. CUARTO: Asimismo, se establece que las sumas de dinero entregadas por el demandado a la parte actora, como precio de la cosa vendida, queden a favor de éste último como una compensación por el uso y daños y perjuicios.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Se ordena la notificación a las partes de la publicación del fallo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 251 y 233 ibídem.
Dada, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:26 a.m., se publicó el fallo.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
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