REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-V-2013-001293
El juicio por Desalojo intentado por la sociedad mercantil PROMOTORA OLISAL,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de junio de 1987, bajo el Nº 37, Tomo 72-A-Pro., representada judicialmente por el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.567, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SANCHEZ y GEORGE ARTHUR WINZEY GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.152.764 y 6.619.401, en ese orden, el primero representado judicialmente por los abogados Wilmer López y Martha Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.097 y 14.442, respectivamente y el segundo por la defensora judicial Jenny Labora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.844, se inició por libelo de demanda incoado el 07 de agosto de 2013 y se admitió el 12 de ese mismo mes y año, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PRIMERO
La parte actora en su escrito de demanda, alegó que pactó contrato de arrendamiento con los demandados, según consta en documento privado, para comenzar a regir el 17 de junio de 2005, sobre un Galpón Industrial, ubicado en la Carretera Nacional Las Rosas, sector Los Arenales, Galpón “A”, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con una superficie de 1.250 metros, por la duración de seis 6 meses, desde el 17 de junio de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005, por una pensión actual de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00). Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, copia del documento original se halla en el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Que vencido el contrato, los arrendatarios siguieron ocupando el inmueble, por lo que operó la tácita reconducción y por ello el se indeterminó.
Que los arrendatarios han dejado de pagar las pensiones de los meses de noviembre y diciembre de 2012, a razón de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) cada uno, para un total de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) y siendo que el pago debían hacerse por mensualidades anticipadas, le asiste el derecho a solicitar el desalojo de acuerdo al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, demandó a los arrendatarios a los fines que convengan o sean condenados al desalojo y en consecuencia a la entrega del inmueble y en pagar por vía subsidiaria la suma de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), en razón de las pensiones insolutas.
Estimó el valor de la demanda en noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000,00).
Mediante auto del 10 de junio de 2014, se dejó constancia de haberse recibido resultas de la comisión, relativas a la citación de la parte demandada, quien, al no haberse ubicado personalmente, se hizo el emplazamiento mediante carteles. Al no haber acudido en el lapso legal, a petición de parte, se le designó defensor judicial, quien luego de las formalidades legales, el 17 de septiembre de 2014, se dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada, quien oportunamente el 22 de junio de 2014, contestó a la pretensión de la parte actora.
En esa misma fecha, el codemandado José Antonio Sánchez, a través de sus apoderados judiciales, contestó a la pretensión. Como punto previo, solicitó la reposición de la causa al estado de citarlos nuevamente, dado que la misma debe agotarse en forma personal, y que la misma sólo se gestionó en el local y no se solicitó información a los órganos competentes como CNE y SAIME y de allí que no se tuvo conocimiento que el otro codemandado no se encuentra en el país. Además, fundamentó la reposición en que la defensora judicial se designó sin que hubiere transcurrido el lapso legal fijado en el cartel de emplazamiento.
En cuanto al mérito, negó y rechazó tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, por no ser cierto que adeuden las pensiones alegadas como insolutas, dado que se hizo el pago por consignación ante el Juzgado Competente, dado que por Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado receptor de las consignaciones había cesado en sus funciones, no pudiendo considerarse extemporáneas los pagos efectuados.
Entre tanto, la defensora judicial designada mediante escrito de esa fecha, solicitó la reposición de la causa al estado de concedérsele el lapso establecido en los artículos 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda y demás actos del proceso, sin necesidad de nueva citación, por haber sido debidamente cumplida.
Igualmente, negó y rechazó tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora. Igualmente, impugnó la copia simple aportada junto al libelo de demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Negó que las pensiones arrendaticias fueren de ocho mil bolívares (Bs. 8.000) mensuales y que adeude las dos alegadas como insolutas, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2012, pues al momento de intentarse la demanda ya habían transcurrido los meses de enero hasta agosto de 2013 y sin embargo, los mismos no se reclamaron como insolutos, lo que significaría que los mismos fueron oportunamente pagados. Que pese a los esfuerzos realizados, no pudo localizar a los demandados.
SEGUNDO
Respecto a la petición de reposición de la causa al estado de citación, debe necesariamente evaluarse si la misma trae un fin útil al proceso, o si por el contrario, constituye una reposición inútil. En efecto, la citación constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, tal como lo dispone el artículo 215 eiusdem. Se trata de un acto de comunicación procesal por medio del cual se pone en conocimiento de la parte demandada que se ha intentado un juicio en su contra y que debe comparecer al Tribunal, bien en el término o lapso procesal a dar contestación a la pretensión que se ha intentado en su contra.
Ese acto de comunicación se refiere a una de las manifestaciones más claras del derecho a la defensa, pues es la vía en que el demandado puede conocer por vez primera que se ha iniciado un juicio en su contra y le permite imponerse de los términos en que el actor ha expuesto sus argumentos así como el tiempo en que debe comparecer al órgano jurisdiccional a contestar.
En nuestro proceso se ha proscrito la nulidad por la nulidad misma, toda vez que la misma debe buscar siempre un fin útil. De allí que el artículo 206 ibídem, señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Estos principios se encuentran en la Constitución en sus artículos 26 y 257, donde se indica que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia y que el mismo debe ser breve y expedido sin formalismos innecesarios y sin reposiciones inútiles. Como se dijo con antelación, la citación constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de la parte. En tal sentido, un vicio en ella acarrea la nulidad de las actuaciones.
Acorde con estos principios constitucionales, vemos que quien pide la reposición de la causa, acudió oportunamente al proceso y ejerció su derecho a la defensa, mientras que el otro codemandado ejerció su derecho a la defensa, a través de la defensora judicial designada. En efecto, para él no es eficaz la representación de la defensora judicial designada, pero sí para el otro codemandado.
Por ello, siendo que ambos codemandados, uno mediante su apoderado judicial y el otro mediante defensora judicial, pudieron acudir al proceso y ejercer su derecho a la defensa en esa oportunidad esencial, significa que el fin que busca la citación en el proceso se logró de manera efectiva y por ello no ha lugar la nulidad y reposición solicitada, toda vez que sería inútil, por no aportar nada al mismo.
Además, en los casos de litisconsorcio, como el de autos, donde necesariamente la relación litigiosa debe ser resuelta de manera uniforme para todos, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
En este caso al mismo tiempo que uno de los codemandados es representado por su defensora judicial designada, la contestación que ejerció el codemandado compareciente al proceso, debe extendérsele en sus efectos, la contestación hecha por su litisconsorte, dado que la decisión que se dicte en el caso, necesariamente debe ser uniforme para ambos, puesto que se trata de una pretensión de resolución de un contrato de un local comercial arrendado a los dos codemandados mediante y la obligación debe cumplirse indivisiblemente; no puede declararse, por ejemplo, ha lugar la pretensión respecto de uno de los codemandados y sin lugar respecto del otro, sino que la suerte debe ser igual respecto de ambos, dado que se trata de una relación sustancial única para ambos sujetos demandados, por lo que se cumple el supuesto de la citada norma a los fines que los efectos de la contestación de uno de los codemandados.
En cuanto a que la defensora judicial se hubiere designado sin haber transcurrido el lapso legal fijado en el cartel de emplazamiento, se observa que en el cartel de emplazamiento publicado por orden del Juzgado Comisionado, se indicó que la comparecencia debía hacerse dentro de los 15 días siguientes a que constase en el expediente las resultas de la comisión, lo cual se verificó por auto del 10 de junio de 2014. Mientras que el 17 de ese mismo mes y año, la parte solicitó se nombrase la defensora judicial, lo cual se hizo mediante auto del 18 de igual mes y año, por lo que ciertamente, no había transcurrido a esa fecha el lapso fijado en dicho cartel de emplazamiento.
No obstante ello, se reitera el criterio antes expuesto, respecto a que la reposición no prospera si el acto que se perseguía con la actuación, logró el fin al cual estaba destinado. Al respecto, se observa que uno de los codemandados acudió al proceso y contestó a la demanda de la actora y por virtud de la norma antes analizada, esa contestación se extiende al otro codemandado, por tratarse de una relación litigiosa que debe resolverse de manera uniforme. Adicionalmente, al otro litisconsorte se le designó defensora judicial, quien igualmente contestó a la demanda oportunamente. En tal sentido, no se encuentra utilidad alguna al proceso reponer la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente ese lapso, a los fines que la parte comparezca a darse por citado, cuando ya acudió y ejerció su derecho a la defensa en esa etapa de contestación.
TERCERO
Respecto a la reposición solicitada por al defensora judicial al estado de concedérsele el lapso establecido en la nueva ley, a los fines de la contestación a la demanda, se observa que para el momento en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto el 23 de mayo de 2014, ya se habían publicado los carteles de emplazamiento y a la espera de que comenzara a correr los lapsos de quince días para que los demandados se dieran por citados.
Por ello, si bien la defensora judicial hace mención al contenido del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y 24 de la Constitución, debió considerar que el primero de ellos señala que “…los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. De Allí que los efectos del cartel de emplazamiento, a los fines que la parte demandada accediese a darse por citada para contestar a la demanda, había producido sus efectos procesales y cambiar las reglas luego de ello, significaría insertar una incertidumbre en el mismo, dado que en el auto de admisión se hizo el llamado para que contestara al segundo día de despacho luego de su citación, previo el transcurso de un día como término de distancia. Siendo así, se declara sin lugar la reposición solicitada por la defensora judicial.
CUARTO
Se observa asimismo que la defensora judicial impugnó la copia simple aportada junto al libelo de demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que indicó la imposibilidad de ubicar a la parte demandada, es decir, no pudo tener información directa de ellos respecto al contrato de arrendamiento alegado por la parte actora y por ello no pudo haber tenido información sobre si pactaron o no dicho contrato de arrendamiento.
Además, el codemandado que acudió al proceso, no desconoció la existencia del contrato de arrendamiento ni su aspecto temporal, lo que negó fue deber las pensiones de los meses de noviembre y diciembre de 2012, pues adujo que los pagó mediante consignaciones. De ello se deduce que no hay discusión sobre la existencia de la relación arrendaticia. No obstante ello, se tiene que efectivamente, las copias simples de instrumentos privados como los producidos por la parte actora junto al libelo de demanda, no tienen ningún valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A pesar que la parte actora en su libelo indicó el lugar donde se encontraría, no cumplió con aportarlo en el lapso probatorio, como lo exige el artículo 434 eiusdem.
QUINTO
En cuanto al mérito, se insiste que el codemandado no cuestionó la existencia de la relación arrendaticia ni su aspecto temporal, afirmada por la parte actora, sino que negó adeudar las pensiones de los meses de noviembre y diciembre de 2012, en los cuales la parte actora fundamentó su pretensión. En efecto, alegó haber pagado esos meses mediante el procedimiento de consignaciones. A tales fines, promovió auto del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda del 21 de enero de 2013, dejando constancia que en esa misma fecha, el ciudadano Osvaldo Baldini, actuando en nombre del ciudadano José Antonio Sánchez, consignó a favor de la actora, la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000), según planilla de depósito Nº 30331482, del Banco Bicentenario, por el arrendamiento del inmueble referido en este juicio, correspondiente a los periodos del 21 de octubre de 2012 al 21 de noviembre de 2012, del 21 de noviembre de 2012 al 21 de diciembre de 2012 y del 21 de diciembre de 2012 al 21 de enero de 2013, observándose asimismo copia al carbón de dicho depósito bancario del 21 de diciembre de 2012, que se valora por no haber sido impugnado, mereciendo fe su contenido.
De los dichos de la propia parte actora se destaca que la relación arrendaticia se inició a mediados de mes, esto es, que no coincide el mes natural con el mes arrendaticio. Siendo así, cuando se refirió a la pensión de los meses de noviembre y diciembre de 2012, debió referirse al mes que va desde octubre a noviembre de 2012 y desde noviembre a diciembre de 2012 y desde diciembre de 2013 a enero de 2013, la pensión siguiente.
Por ello, si el Juzgado del Municipio Zamora, competente para recibir las consignaciones dejó constancia el 21 de enero de 2013, de haber recibido esos pagos y por esos periodos, cuyo depósito del dinero se hizo el 21 de siembre de 2012, se tiene que efectivamente la parte demandada se encontraba solvente en su obligación contractual y legal como arrendatario.
Cualquiera que sea la forma de computar las pensiones reclamadas, bien como se hizo antes, comenzando desde mediados de octubre de 2012 a mediados de diciembre de ese mismo año o bien que se haga desde mediados de noviembre de 2012 a mediados de enero de 2013, esto es, el mes que va desde el 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2012 y desde el 15 de diciembre de 2012 al 15 de enero de 2013, se tiene que la parte arrendataria no se encontraba insolvente en dos mensualidades consecutivas como exige el precepto legal contenido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la procedencia del desalojo.
En la primera forma, porque si el segundo mes venció el 15 o 21 de diciembre de 2012, resulta que la parte depositó en el banco ese mismo 21 de diciembre, con lo cual sólo resultaba retrazo en un mes. Mientras que de la segunda forma de hacer el cómputo, se tiene que el segundo mes arrendaticio, culminado 15 o 21 del mes de enero, resulta que el depósito efectuado el 21 de diciembre de 2012, se consignó el 21 de enero de 2013, con lo cual también resultaba un retrazo en un solo mes. Siendo así, no se da el supuesto de hecho invocado como fundamento de la pretensión de desalojo.
SEXTO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de desalojo, intentada por la sociedad mercantil PROMOTORA OLISAL, C.A., contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SANCHEZ y GEORGE ARTHUR WINZEY GONZALEZ.
De conformidad con lo previsto el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha siendo la(s) 01:25 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
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