REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: Nº AP31-V-2014-001420

Visto el libelo de demanda incoada el 8 de octubre de 2014, por la ciudadana JOSEFA BALLESTER DE TROCCOLA, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad número 874.720, representada judicialmente por el abogado Henry Sanabria Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.596, contra el ciudadano RAFAEL A. GUERRA DEL VECCHIO, titular de la cédula de identidad número 1.286.964, se le da entrada y ordena su registro respectivo y a los fines de proveer sobre su admisibilidad se observa:
La parte actora en su libelo de demanda, alegó que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Rafael A. Guerra del Vecchio, antes identificado, sobre un inmueble destinado a vivienda, compuesto por un Town House, identificado con el número 7, del Conjunto Residencial Yaribu, ubicado en la Calle de la Tejería, situado en la Sección Primera de la Urbanización Ciudad Satélite La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que dicho contrato tenía una duración de un (1) año contado a partir del 1º de mayo de 2008 hasta el 30 de abril de 2009.
Que el veinte (20) de mayo de 2011, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 56, Tomo 106 de los libros de autenticaciones, las partes acordaron resolver de pleno derecho el contrato de arrendamiento suscrito el 5 de mayo de 2008, comprometiéndose el arrendatario a entregar el día quince (15) de diciembre de 2011 el inmueble totalmente desocupado de los bienes que no estuviesen incluidos en el inventario y hacer entrega de todos los recibos de servicios públicos pagados, sin que hasta la presenta fecha el arrendatario haya dado cumplimiento, por lo que optó por ejercer la acción por indemnización de daños y perjuicios, estimando la demanda en la suma de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00),a razón de los 33 meses que se ha retrasado el demandado en dar cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento.
En este sentido, el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, prevé:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinadas a viviendas, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”.

Según la norma antes transcrita para resolver cualquier acción derivada de una relación arrendaticia ante la Instancia Judicial, es necesario que previamente el interesado haya agotado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la vía administrativa de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 7 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, caso contrario negará su admisión.
En este caso, habiendo una prohibición de Ley de admitir cualquier demanda derivada de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinadas a viviendas, sin previo cumplimiento de los trámites administrativos ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, resulta inadmisible la demanda incoada.
DECISIÓN.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión incoada por la ciudadana Josefa Ballester de Troccola, contra el ciudadano Rafael A. Guerra del Vecchio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 08:37 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/KFMM.-