REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-V-2013-000902.
El juicio por prescripción extintiva de hipoteca de segundo grado, iniciado mediante libelo de demanda distribuida el 12 de junio de 2013, por los ciudadanos TERESA MOLLEJAS BARBIERI, FAVIOLA TERESITA ROSALES MOLLEJAS y LUIS JOSÉ ROSALES MOLLEJAS, titulares de la cédula de identidad números 2.111.128, 11.233.497 y 13.128.139, en ese orden, representados judicialmente por la abogada Blanca Prince, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.071, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CALF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de diciembre de 1972, bajo el Nº 37, folio 153, tomo 30, protocolo 1º, representada en juicio por la defensora judicial Jenny Labora Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.844, se admitió mediante auto del 13 de junio de 2013.
PRIMERO
En el libelo de la demanda, la parte actora alegó que son propietarios del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 14, ubicado en la séptima planta del edificio Residencias Los Nísperos, situado en el lugar antiguamente denominado Pueblo Nuevo, hoy urbanización La Campiña, avenida La Floresta, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital antes Departamento Libertador del Distrito Federal, según documento registrado el 09 de enero de 1974, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 37, folio 153, tomo 30, protocolo 1º y declaración sucesoral Nº 001210086 del 28 de agosto de 2000. El apartamento tiene una superficie aproximada de ciento treinta y dos metros cuadrados (132 m2) y sus linderos son: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada interior Este, foso de ascensores, área de circulación, escaleras y apartamento Nº 13; y Oeste: fachada Oeste del edificio y le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes del 6.5667%.
Que en el documento de compra venta del apartamento se dejó constancia que sobre el inmueble pesaban hipotecas de primer y segundo grado constituida por Teresa Mollejas Barbieri, la de primer grado a favor del Banco Hipotecario del Este, C.A., la cual se extinguió según nota marginal que aparece en el documento de propiedad y la convencional de segundo grado a favor de Inversiones Calf, C.A., por el equivalente a treinta y siete bolívares con 50 céntimos (Bs. 37,50).
Que de acuerdo a lo previsto en los artículos 1907, 1908 y 1977 del Código Civil, las hipotecas se extinguen por la extinción de la obligación y por la expiración del término a que se las haya limitado.
Que entre el 09 de enero de 1974 y el 12 de mayo de 2013, han transcurrido más de 39 años, por lo que demanda a la citada sociedad de comercio, a los fines que convenga o sea condenada en la prescripción de la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el citado inmueble y que se ordene remitir oficio a la citada oficina de registro, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
El valor de la demanda la estimó en la suma siento siete mil bolívares (Bs. 107.000,00).
Habiéndose agotado las gestiones a los fines de citar personalmente a la demandada en su representante legal, sin éxito, a petición de parte, se emplazó por medio de carteles en prensa y al no comparecer a darse por citado, a solicitud de parte se le designó a la citada defensora judicial, quien luego de las formalidades legales, el 25 de septiembre de 2014, contestó a la pretensión de la parte actora.
Genéricamente rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la parte actora. Específicamente, solicitó se declare sin lugar la pretensión en virtud que en el libelo de demanda, no se señaló el monto y cuotas de pago, creando una indeterminación en cuanto a la forma y tiempo de pago, a los fines de definir cuándo comenzó a transcurrir el lapso de prescripción. Que pese a los esfuerzos por localizar a los demandados no se logró su cometido, lo que impidió obtener información y elementos probatorios los fines de una mejor defensa.
SEGUNDO
La parte actora aportó copia simple de instrumento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital) el 09 de enero de 1974, bajo el Nº 37, folio 153, tomo 30, protocolo primero, que se tiene como fidedigno por no haberse impugnado y por ello merece fe su contenido, relativo a que por medio de ese documento se dejó constancia que la ciudadana Teresa Mollejas Barbieri, constituyó hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble en referencia, a favor de Inversiones Calf, C.A., hasta por la cantidad equivalentes hoy a la suma de treinta y siente bolívares coma 50 céntimos (Bs. 37,50), para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas con dicha sociedad de comercio por la suma equivalentes a cincuenta bolívares (Bs. 50,00), pagaderas mediante cinco cuotas anuales iguales y consecutivas equivalentes a ocho bolívares con 32 céntimos cada una (Bs. 8,32), siendo exigible la primera al año siguiente de la protocolización del documento.
De acuerdo a ello, la primera de las citadas cuotas venció el 09 de enero de 1975, mientras que la última venció el 09 de enero de 1979, por lo que desde esta última fecha hasta el 23 de septiembre de 2014, fecha en que se citó a la defensora judicial de la parte demandada, transcurrió mas de treinta y cinco (35) años.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1908 eiusdem, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia de la extinción de la obligación que garantiza, en virtud del principio de la accesoriedad. Dicho artículo, señala: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, una obligación personal se extingue por diez años.
La prescripción de acuerdo al artículo 1952 ejusdem es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Siendo así, dado que en este caso, la prescripción está sometida a las reglas de prescripción de las obligaciones personales que es de diez (10) años, pues no hay duda que la obligación asumida por el deudor hipotecario es de este tipo, la misma prescribió al transcurrir diez (10) años desde su vencimiento, por lo que de acuerdo a lo antes analizado y habiendo transcurrido más de treinta y cinco (35) años desde el momento en que se hizo exigible la obligación, por haber vencido la última de las cuotas pactadas, se extinguió en consecuencia la hipoteca que la garantizaba.
TERCERO
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Extinción de Hipoteca por Prescripción de la Obligación, incoada por los ciudadanos TERESA MOLLEJAS BARBIERI, FAVIOLA TERESITA ROSALES MOLLEJAS y LUIS JOSÉ ROSALES MOLLEJAS, titulares de la cédula de identidad números 2.111.128, 11.233.497 y 13.128.139, en ese orden, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CALF, C.A. En consecuencia, se declara extinguida la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 14, ubicado en la séptima planta del edificio Residencias Los Nísperos, situado en el lugar antiguamente denominado Pueblo Nuevo, hoy urbanización La Campiña, avenida La Floresta, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital antes Departamento Libertador del Distrito Federal, según documento registrado el 09 de enero de 1974, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 37, folio 153, tomo 30, protocolo 1º, con una superficie aproximada de ciento treinta y dos metros cuadrados (132 m2) y sus linderos son: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada interior Este, foso de ascensores, área de circulación, escaleras y apartamento Nº 13; y Oeste: fachada Oeste del edificio y le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes del 6.5667%.
Publíquese y regístrese.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 eiusdem, la presente sentencia sirve de instrumento a los fines regístrales.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En los Cortijos, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y la decisión anterior.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
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