REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nº: AP31-M-2012-000080.

El juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria), seguido por la sociedad de comercio C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción Judicial de la República de Venezuela el 24 de septiembre de 1953, bajo el número 98, refundidos sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 12 de septiembre de 2003, bajo el número 8, tomo 51-A, representada judicialmente por los abogados Humberto Contreras Morales y Josefina Rosario Lanetti de Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.630 y 16.053, respectivamente, contra la sociedad de comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DEL METAL, C.A. (INVEMECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de junio de 1957, bajo el número 23, tomo 20-A, en la persona de su Presidente, ciudadano Manuel Herrero Arribas, titular de la cédula de identidad número 1.877.639, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el nueve (9) de marzo de 2012 y se admitió el diecinueve (19) del mismo mes y año.
El 28 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó un (1) juego de copias fotostáticas, a los fines que se elaborara la compulsa.
El 15 de junio de 2012, previa consignación de los fotostatos necesarios, se abrió cuaderno de medidas. En esta misma fecha, el Alguacil encargado de la práctica de la intimación de la demandada, consignó la respectiva compulsa sin firmar, en virtud de la imposibilidad de su práctica.
El 1º de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó librar cartel de emplazamiento a la parte demandada y ratificó solicitud de medida de embargo preventivo. El 2 de agosto se instó a la representación judicial de la parte actora, a señalar nueva dirección a los fines de practicar la citación personal del demandado.
Posterior a la fecha de solicitud de cartel de emplazamiento a la demandada y solicitud de medida de embargo preventivo, esto es, el 1º de agosto de 2012, la parte interesada no ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En efecto, se repuso la causa al estado de admitir la demanda, una vez que la parte indicase los herederos que debían ser emplazados en el juicio y no lo hizo.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 11:36 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.