REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO Nº: AP31-V-2012-001395.

En el juicio por resolución de contrato, interpuesta por el ciudadano JOSÉ VIRGILIO CORREIA BRAZ, titular de la cédula de identidad número 4.682.768, representado judicialmente por el abogado José Dionisio Guatarama Mejias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.458, contra el ciudadano DEDIER JOHAN ISAZA LEZAMA, titular de la cédula de identidad número 14.461.815, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el treinta y uno (31) de julio de 2012 y se admitió el siete (7) de agosto de ese mismo año.
El día veintiséis (26) de septiembre de 2012, la parte consignó un (1) juego de copias fotostáticas, a los fines que se elaborara la compulsa al demandado.
El veintisiete (27) de septiembre de 2012, se libró compulsa al demandado, despacho y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la citación correspondiente.
El día seis (6) de junio de 2013, se agregaron resultas provenientes del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto fue imposible cumplir la comisión conferida a dicho Tribunal, en virtud de haber transcurrido más de noventa (90) días sin que la interesada gestionara lo conducente para su traslado.
De las actuaciones registradas, se evidencia que posterior a la fecha de consignación de los fotostatos a los fines de librar compulsa a la demandada, es decir, el veintiséis (26) de septiembre de 2012, la parte accionante no ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación de la demanda.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIEREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 11:45 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIEREZ.
MJG/TG/KFMM.-