REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-V-2013-001896

El juicio por cobro de bolívares por contribuciones de condominio, intentado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO PARQUE CARABOBO, representada judicialmente por el abogado Rafael Viso Ingenuo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.236, contra la ciudadana BELKIS DEL VALLE LAREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 10.547.939, se inició por libelo de demanda distribuida el 02 de diciembre de 2013 y se admitió el 18 de ese mismo mes y año por los tramites de la vía ejecutiva.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que es representante legal de la comunidad de propietarios del edificio Centro Parque Carabobo, ubicado de Ño Pastor a Puente Victoria, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, condominio constituido según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del hoy Distrito Capital, el 16 de julio de 1984, bajo el Nº 16, protocolo primero, tomo 9, de la cual la demandada es propietaria del apartamento distinguido con las letras A-1410, situado en el piso 14 del cuerpo superior del edificio Centro Parque Carabobo, con los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio, Sur: con pasillo de circulación del edificio; Este: con apartamento distinguido con el número 1409 y Oeste: con ascensores y el apartamento distinguido con el apartamento Nº 1411, según documento de propiedad registrado el 19 de mayo de 2008, bajo el Nº 37, tomo 09, protocolo primero.
Que la demandada adeuda por concepto de contribuciones de condominio desde el mes de mayo de 2009 al 31 de octubre de 2013, para un total de quince mil doscientos treinta y dos bolívares con 60/100 céntimos (Bs. 15.232,60) más cuatrocientos setenta y nueve bolívares con 06/100 céntimos (Bs. 479,06), por concepto de intereses, que a pesar de las gestiones extrajudiciales de cobro no ha pagado.
Sobre la base de esos hechos y con fundamento en el Código Civil y la Ley sobre Propiedad Horizontal, demanda a la citada ciudadana a los fines que convenga o sea condenada al pago de las referidas sumas de dinero.
El valor de la demanda la estimó en la cantidad de quince mil setecientos once bolívares con 66/100 céntimos (Bs. 15.711,66).
El 11 de marzo de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la demandada, pese a lo cual no acudió al proceso ni a contestar ni a probar algo que le favoreciera.
SEGUNDO
De acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma, esto es la confesión ficta; se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que pese haber sido citada personalmente, la demandada no acudió al proceso a los fines de contestar a la pretensión de la parte actora, por lo que debe tenerse como contumaz y por ello, procedente el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora, operando la presunción de veracidad de los hechos alegados por dicha parte.
Respecto a la pretensión de cobro de bolívares por contribuciones de condominio, se observa que la parte actora pretende su pago ante la falta de cumplimiento de parte de la demandada.
Las deudas por contribuciones de condominio, como obligaciones propter rem, sigue a la propiedad del inmueble bajo ese régimen y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tiene la fuerza de título ejecutivo, esto es, títulos que aparejan ejecución.
Ese carácter de obligación que va unida a la propiedad del bien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem, según el cual, “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido”.
En este caso, la parte actora produjo copia certificada de instrumento registrado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de mayo de 2008, bajo el Nº 37, tomo 09, protocolo primero 12 de agosto de 1997, donde consta que la demandada es propietaria del citado inmueble, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, por resultar fidedigno al no haber sido impugnado.
Asimismo, la parte actora promovió los recibos de condominio, que se valoran como documentos privados reconocidos, teniéndose como cierto su contenido.
El deudor en este tipo de gastos es el propietario del inmueble, quien está obligado a contribuir a los gastos comunes en la proporción indicada en el documento de condominio, única forma en que las cosas comunes puedan ser mantenidas y reparadas a los fines que cumplan con su fin dado por la comunidad de propietarios. Por ello, lejos de ser una pretensión contraria a derecho, encuentra tutela en la ley, que en casos de incumplimiento por parte del propietario, el administrador queda facultado a reclamarlo judicialmente, en la forma establecida legalmente, puesto que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo pautado en el artículo 1264 ejusdem, dado que legalmente “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos….”, en concordancia con las normas de los artículos 760 y 762 del Código Civil.
Así, cada propietario de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, como el de autos, por el hecho de serlo, soporta una obligación inmanente a ella, y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas las consecuencias no las sufre él solo sino toda la comunidad que se ve privado de los recursos para la conservación y mantenimiento de la cosa común, que le impide cumplir a plenitud con su propósito.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares por contribuciones de condominio, intentado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO PARQUE CARABOBO contra la ciudadana BELKIS DEL VALLE LAREZ MORENO. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de quince mil doscientos treinta y dos bolívares con 60/100 céntimos (Bs. 15.232,60), monto de capital de las planillas de condominio más cuatrocientos setenta y nueve bolívares con 06/100 céntimos (Bs. 479,06), por concepto de intereses.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibídem.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha siendo la(s) 10:28 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ