REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO Nº: AP31-M-2011-000170.

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria), interpuesto por el abogado CARMELO SIRACUSANO CATANESE, titular de la cédula de identidad número 11.942.400 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.150, actuando en su carácter de endosatario en procuración, contra el ciudadano ENRIQUE S. FRANCO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número 6.527.847, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el veintiocho (28) de marzo de 2011 y se admitió el siete (7) de abril de ese mismo año.
El día doce (12) de abril de 2011, la parte actora, consignó dos (2) juegos de copias fotostáticas, a los fines que se elaborara la compulsa.
El catorce (14) de abril de 2011, se libró compulsa al demandado, despacho y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la intimación correspondiente.
El dos (2) de mayo de 2011, la parte actora, dejó constancia de haber retirado compulsa, exhorto y oficio a los fines que se intimase a la parte demandada.
El nueve (9) de mayo de 2011, la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil encargado, a los fines de practicar la intimación del demandado.
El día diez (10) de agosto de 2011, se agregaron resultas provenientes del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, por cuanto fue imposible cumplir la comisión conferida a dicho Tribunal, en virtud de haber transcurrido suficiente tiempo sin que la interesada gestionara lo conducente para su traslado.
De las actuaciones registradas, se evidencia que posterior a la fecha de consignación de los emolumentos al Alguacil, a los fines de librar compulsa al demandado, es decir, el nueve (9) de mayo de 2011, la parte accionante no ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación de la demanda.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIEREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 11:13 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIEREZ.
MJG/TG/KFMM.-