REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nº: AP31-M-2012-000336.

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria), seguido por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACLLIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 16, tomo 40-A., Sgdo, el 29 de febrero de 2000, la última modificación de los estatutos se hizo mediante Asamblea Extraordinaria de accionistas, quedando inscrita en el Tomo: 212-A, Sgdo, número 31 de fecha 23 de agosto de 2011, representada judicialmente por la abogada Jullis Maileth Mancera Camelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.871, contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS GUAYANERA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Michele Ruta Cesareo, titular de la cédula de identidad número 6.919.718, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el primero (1º) de noviembre de 2012 y se admitió el siete (7) de ese mismo mes y año.
El 15 de noviembre de 2012, previa consignación de los fotostatos y emolumentos necesarios, se libró compulsa a la parte demandada.
El 12 de diciembre de 2012, el Alguacil encargado de la práctica de la intimación de la demandada, consignó la compulsa sin firmar, en virtud de la imposibilidad de su práctica.
De las actuaciones registradas se evidencia que, posterior a la fecha de consignación de los emolumentos al Alguacil encargado a los fines de practicar la intimación de la demandada, es decir, el 15 de noviembre de 2012, la parte interesada no ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIEREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 10:59 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIEREZ.
MJG/TG/KFMM.-