REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nº: AP31-V-2013-000690
En el juicio por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ FONSECA FONSECA, titular de la cédula de identidad número 12.640.888, representado judicialmente por la abogada Martha C López, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.981, contra el ciudadano EDWIN RAFAEL PAZO, titular de la cédula de identidad número 16.660.562, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el siete (07) de mayo de 2013 y se admitió el trece (13) de ese mismo mes y año.
El veintitrés (23) de mayo de 2013, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró la compulsa al demandado.
El primero (01) de agosto de 2013, el Alguacil encargado de práctica la citación del demandado, hizo entrega de la compulsa al ciudadano Edwin Rafael Pazo, el cual recibió conforme y se negó a firmar el recibo de citación, por no encontrarse en presencia de su abogado.
El doce (12) de agosto de 2013, se libró boleta de notificación a la parte demandada ciudadano Edwin Rafael Pazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar las copias simples del libelo de demanda, de los recaudos que acompañan y auto de admisión, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
De las actuaciones registradas, se evidencia que posterior a la fecha que la parte actora solicitó fije cartel de citación, es decir, el ocho (08) de agosto de 2013, la parte accionante no se ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación de la demanda.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIEREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 11:37 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIEREZ.
MJG/TG/amcm.
|