REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-M-2013-000162.
El juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria), iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el veintisiete (27) de junio de 2013, intentada por la sociedad mercantil Inversora Insecar S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 09 de abril de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 158-A-Sgdo, y cuya última modificación quedó registrada bajo el Nº 05, Tomo 8-A-Sgdo, de fecha 13 de enero de 2010, representada judicialmente por los abogados Stalin Alejandro Rodríguez Silva y Keysmar Noemis Álvarez Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.650 y 158.356, en ese orden, contra la sociedad mercantil Transporte Rufino S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 1987, bajo el Nº 33, Tomo 18-A., en la persona de su Presidente, ciudadano Rufino Fuentes Labrador, titular de la cédula de identidad número 3.311.731, respectivamente, se admitió el cuatro (4) de julio del mismo año.
El primero (1º) de octubre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva, antes identificado y desistió de la acción.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la homologación del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se observa que efectivamente al folio 128 del expediente cursa diligencia suscrita por el representante judicial de la parte actora, mediante la cual desistió de la acción.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…”.
El artículo parcialmente trascrito, señala de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la parte actora, tiene por objeto abandonar el derecho subjetivo contenido en su libelo y siendo que en esos derechos no están prohibidas las transacciones, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha primero (1º) de octubre de 2014.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el desistimiento de la acción ejercido por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los documentos originales solicitados, previa consignación de los fotostatos necesarios.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo la (s) 03:02 p.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TG/KFMM.-
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